BOCBA 858 Publ. 13/01/2000
LEY DE INFORMACIÓN AMBIENTAL
Capítulo I
Del Objeto
ARTÍCULO 1º: Toda persona tiene derecho
a solicitar y recibir información sobre el estado y la
gestión del ambiente y de los recursos naturales, conforme
lo establecido en el Art. 26 in fine de la Constitución,
y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, sin necesidad
de invocar interés especial alguno que motive tal requerimiento.
ARTÍCULO 2º: La presente ley es aplicable
a la información ambiental concerniente o que afecte a
la Ciudad de Buenos Aires, que obre en poder del Gobierno de la
Ciudad, de cualquier autoridad, organismo e institución
pública, incluyendo a sus contratistas, concesionarias
y empresas privadas que presten servicios públicos en su
territorio.
Capítulo II
De la Información Ambiental
ARTÍCULO 3º: En los
términos del Art. 2, se considera información ambiental,
entre otras, las siguientes:
a. Cualquier tipo de investigación, dato, informe concerniente
al estado del ambiente y los recursos naturales;
b. Las declaraciones de impacto ambiental de obras públicas
o privadas proyectadas o en proceso de ejecución;
c. Los planes y programas, públicos y privados, de gestión
del ambiente y de los recursos naturales y las actuaciones o medidas
de protección referidas al mismo.
Capítulo III
Derechos y Responsabilidades
ARTÍCULO 4º: Toda
persona física o jurídica, pública o privada
tiene derecho a informarse del curso de su solicitud de acuerdo
al procedimiento previsto en esta ley.
ARTÍCULO 5º: Las entidades públicas
y privadas comprendidas en el Art. 2 tienen las siguientes obligaciones:
a. Prever una adecuada organización y sistematización
de la información que se genere en las áreas a su
cargo, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación
de la presente ley;
b. Facilitar el acceso directo y personal a la información
que se les requiera por esta ley y que se encuentre en la órbita
de su competencia y/o tramitación, sin perjuicio de adoptar
las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del normal
desarrollo y funcionamiento de sus actividades;
c. Otorgar, facilitar e informar quién pudiera tener la
información ambiental requerida, con las excepciones previstas
en el Art. 17;
ARTÍCULO 6º: Los funcionarios públicos
que, en forma arbitraria o infundada, obstruyan el acceso del
solicitante a la información requerida, la suministren
en forma incompleta, incorrecta o impidan de cualquier otro modo
el cumplimiento de la presente ley, serán considerados
incursos en incumplimiento a sus deberes como tales.
Capítulo IV
De la Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 7º: Es autoridad
de aplicación de la presente ley el organismo del Poder
Ejecutivo con competencia ambiental, quien tiene a su cargo el
cumplimiento de la presente ley por parte de los organismos e
instituciones públicas y privadas, disponiendo las sanciones
correspondientes si así no lo hicieren.
ARTÍCULO 8º: Cuando la información
ambiental requerida, concerniente o que afecte a la Ciudad de
Buenos Aires, obre en poder de autoridad, organismo o institución
pública o privada que se encuentre fuera de la jurisdicción
de la Ciudad de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación
debe propiciar mecanismos de acuerdo con los organismos que correspondan
para dar respuesta satisfactoria a dicho requerimiento.
Capítulo V
Procedimiento
ARTICULO 9º: La solicitud de la información
debe ser requerida ante la Autoridad de Aplicación, en
forma oral o escrita, con la identificación del requirente,
sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. Debe entregarse constancia
de inicio del procedimiento.
ARTÍCULO 10º: Toda solicitud de información
requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha:
a. en un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles,
cuando la información se encuentre en poder de la Autoridad
de Aplicación.
b. en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles,
cuando la información se encuentre en poder de terceros.
El plazo del inciso a) se podrá prorrogar en forma excepcional
por otros 15 (quince) días hábiles de mediar circunstancias
que hagan inusualmente difícil reunir la información
solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar,
antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará
uso de la prórroga.
ARTÍCULO 11º: Si la solicitud de
acceso a la información se encuadra en las excepciones
del Art. 17, las entidades públicas y privadas comprendidas
en el Art. 2 deberán remitir al solicitante por intermedio
de la Autoridad de Aplicación, un informe fundado, con
copia a la misma que establezca las causales de manera indubitada.
ARTÍCULO 12º: El acceso a la información
ambiental es gratuito. No se podrán imputar otros costos
a la solicitud de información que no sean los que surjan
de la solicitud de copias de los registros o documentos en los
que conste la información requerida.
Capítulo VI
Registro Ambiental
ARTÍCULO 13º: Créase
el Registro Ambiental en el ámbito de la Secretaría
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional o del organismo que en
el futuro la reemplace, el que estará integrado por todos
los registros creados o a crearse para regímenes sectoriales
específicos relacionados con la materia ambiental. Cuando
alguna información o documentación no sea de la
índole de aquellas que deben obrar en poder de las estructuras
citadas en el párrafo anterior, el Registro Ambiental debe
asesorar al solicitante sobre la fuente en donde obtener los datos
requeridos.
ARTÍCULO 14º: Las entidades citadas
en el Art. 2 deben proveer al Registro Ambiental la información
relacionada con el objeto de esta ley, actualizada periódicamente.
ARTÍCULO 15º: El Poder Ejecutivo,
establecerá las estructuras orgánicas que integrarán
el Registro Ambiental, así como sus normas de funcionamiento.
Asimismo, diseñará un procedimiento para crear las
condiciones necesarias a efectos de evitar la duplicación
de la información.
Capítulo VII
Del Informe Anual Ambiental
ARTÍCULO 16º: El Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de facilitar y agilizar
el acceso a la información ambiental, debe publicar anualmente
un informe acerca del estado ambiental de la Ciudad
Capítulo VIII
Excepciones
ARTÍCULO 17º: Queda
exceptuada del régimen de la presente ley toda información:
a. Que se encuentre resguardada o protegida por leyes especiales;
b. Que afecte la esfera de privacidad de las personas, según
lo establecido en el inciso 3º del Art. 12 de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires.
c. Vinculada con las inspecciones y otros procedimientos a llevarse
a cabo por el Gobierno de la Ciudad, antes de su realización.
Capítulo IX
Disposiciones varias
ARTÍCULO 18º: La Ley
de Acceso a la Información (Ley 104) y la Ley de Procedimientos
Administrativos (Decreto Ley 1510 ratificado por Resolución
41 B.O 454, 27-5-98) de la Ciudad de Buenos Aires serán
de aplicación supletoria al régimen previsto por
esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Nº1: EI Poder
Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 90 (noventa)
días de su promulgación.
Temas
relacionados:
Legislación Ambiental, sobre Reserva Ecológica,
Puerto Madero Ver
Marco Legal de la Reserva Ecológica Costanera Sur Resumen
Limites de la Reserva Ecológica Costanera Sur Ver