POLITICA AMBIENTAL NACIONAL
BUENOS AIRES, 6 DE NOVIEMBRE DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 28 DE NOVIEMBRE DE 2002
- LEY VIGENTE -
LEY 25.675 (Nación) MEDIO AMBIENTE-POLITICA AMBIENTAL-DIVERSIDAD
BIOLOGICA-EDUCACION AMBIENTAL-CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE-DAÑO
AMBIENTAL
ARTICULO 1 - La presente ley establece los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable
y adecuada del ambiente, la preservación y protección
de la diversidad biológica y la implementación del
desarrollo sustentable.
ARTICULO 2 - La política ambiental nacional deberá
cumplir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación
y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto
naturales como culturales, en la realización de las diferentes
actividades antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones
presentes y futuras, en forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social en los procesos de
toma de decisión;
d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades
antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la
sustentabilidad ecológica, económica y social del
desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten
el desarrollo sustentable, a través de una educación
ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;
i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar
el libre acceso de la población a la misma;
j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional,
para la implementación de políticas ambientales
de escala nacional y regional
k)Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización
de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación
de emergencias ambientales y para la recomposición de los
daños causados por la contaminación ambiental.
ARTICULO 3 - La presente ley regirá en todo el territorio
de la Nación, sus disposiciones son de orden público,
y se utilizarán para la interpretación y aplicación
de la legislación específica sobre la materia, la
cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los
principios y disposiciones contenidas en ésta.
Principios de la política ambiental (artículos 4
al 5)
ARTICULO 4 - La interpretación y aplicación
de la presente ley, y de toda otra norma a través de la
cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas
al cumplimiento de los siguientes principios:
Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal
referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios
y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así
no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma
que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los
problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria
e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre
el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave
o irreversible la ausencia de información o certeza científica
no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces, en función de los
costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
.
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la
protección ambiental deberán velar por el uso y
goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes
y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán
ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas
y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite
la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas
con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes
del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos
de las acciones preventivas y correctivas de recomposición,
sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad
ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través
de las distintas instancias de la administración pública,
tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar
en forma complementaria en el accionar de los particulares en
la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y
social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán
realizarse a través de una gestión apropiada del
ambiente, de manera tal, que no comprometa las
posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales
serán responsables de la prevención y mitigación
de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio
accionar, así como de la minimización de los riesgos
ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los
sistemas ecológicos compartidos serán utilizados
en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación
de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán
desarrollados en forma conjunta.
ARTICULO 5 - Los distintos niveles de gobierno integrarán
en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter
ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios
enunciados en la presente ley.
Presupuesto mínimo (artículo 6)
ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo,
establecido en el artículo
41 de la Constitución Nacional, a toda norma que
concede una tutela ambiental uniforme o común para todo
el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones
necesarias para asegurar la protección ambiental.
En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar
la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener
su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación
ambiental y el desarrollo sustentable.
Competencia judicial (artículo 7)
ARTICULO 7 - La aplicación de esta ley corresponde
a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio,
la materia, o las personas.
En los casos que el acto, omisión o situación generada
provoque efectivamente degradación o contaminación
en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia
será federal.
Instrumentos de la política y la gestión ambiental
(artículo 8)
ARTICULO 8 - Los instrumentos de la política y la
gestión ambiental serán los siguientes:
1. El ordenamiento ambiental del territorio
2. La evaluación de impacto ambiental.
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades
antrópicas.
4. La educación ambiental.
5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.
6. El régimen económico de promoción del
desarrollo sustentable.
Ordenamiento ambiental (artículos 9 al 10)
ARTICULO 9 - El ordenamiento ambiental desarrollará
la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nación
y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional
entre los municipios y las provincias, y de éstas y la
ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá
considerar la concertación de intereses de los distintos
sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con
la administración pública.
ARTICULO 10. - El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo
en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales,
tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos
y ecológicos de la realidad local, regional y nacional,
deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos
ambientales, posibilitar la máxima producción y
utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la
mínima degradación y desaprovechamiento y promover
la participación social, en las decisiones fundamentales
del desarrollo sustentable.
Asimismo, en la localización de las distintas actividades
antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos,
se deberá considerar, en forma prioritaria:
a) La vocación de cada zona o región, en función
de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica
y ecológica;
b) La distribución de la población y sus características
particulares;
c) La naturaleza y las características particulares de
los diferentes biomas;
d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas o
de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.
Evaluación de impacto ambiental (artículos 11 al
13)
ARTICULO 11. - Toda obra o actividad que, en el territorio
de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente,
alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la
población, en forma significativa, estará sujeta
a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental,
previo a su ejecución,
ARTICULO 12. - Las personas físicas o jurídicas
darán inicio al procedimiento con la presentación
de una declaración jurada, en la que se manifieste si las
obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades
competentes determinarán la presentación de un estudio
de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados
en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar
una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración
de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación
o rechazo de los estudios presentados.
ARTICULO 13. - Los estudios de impacto ambiental deberán
contener, como mínimo,una descripción detallada
del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación
de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadasa
mitigar los efectos negativos.
Educación ambiental (artículos 14 al 15)
ARTICULO 14. - La educación ambiental constituye
el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores,
comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado,
propendan a la preservación de los recursos naturales y
su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida
de la
población.
ARTICULO 15. - La educación ambiental constituirá
un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización
que, como resultado de la orientación y articulación
de las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá
facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo
de una conciencia ambiental, Las autoridades competentes deberán
coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA)
y de Cultura y Educación, la implementación de planes
y programas en los sistemas de educación, formal y no formal.
Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos
determinados, instrumentarán los respectivos programas
o currículos a través de las normaspertinentes.
Información ambiental (artículos 16 al 18)
ARTICULO 16. - Las personas físicas y jurídicas,
públicas o privadas, deberán proporcionar la información
que esté relacionada con la calidad ambiental y referida
a las actividades que desarrollan.
Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información
ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente
como reservada.
ARTICULO 17. - La autoridad de aplicación deberá
desarrollar un sistema nacional integrado de información
que administre los datos significativos y relevantes del ambiente,
y evalúe la información ambiental disponible; asimismo,
deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos
sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo
los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva
a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 18. - Las autoridades serán responsables
de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos
que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas
actuales y proyectadas.
El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes,
elaborará un informe anual sobre la situación ambiental
del país que presentará al Congreso de la Nación.
El referido informe contendrá un análisis y evaluación
sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico,
económico, social y cultural de todo el territorio nacional.
Participación ciudadana (artículos 19 al 21)
ARTICULO 19. - Toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos
administrativos que se relacionen con la preservación y
protección del ambiente, que sean de incidencia general
o particular, y de alcance general.
ARTICULO 20. - Las autoridades deberán institucionalizar
procedimientos de consultas o audiencias públicas como
instancias obligatorias para la autorización de aquellas
actividades que puedan generar efectos negativos y significativos
sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes no será
vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que
éstas presenten opinión contraria a los resultados
alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán
fundamentarla y hacerla pública.
ARTICULO 21. - La participación ciudadana deberá
asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación
de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento
ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación
y evaluación de resultados.
Seguro ambiental y fondo de restauración (artículo
22)
ARTICULO 22. - Toda persona física o jurídica,
pública o privada, que realice actividades riesgosas para
el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá
contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar
el financiamiento de la recomposición del daño que
en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y
las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración
ambiental que posibilite la instrumentación de acciones
dereparación.
Sistema Federal Ambiental (artículos 23 al 24)
ARTICULO 23. - Se establece el Sistema Federal Ambiental
con el objeto de desarrollar la coordinación de la política
ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre
el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad
de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través
del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 24. - El Poder Ejecutivo propondrá a la
Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones
o de resoluciones, según corresponda de conformidad con
el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada
vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos
mínimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones
en las distintas jurisdicciones.
Ratificación de acuerdos federales (artículo 25)
ARTICULO 25. - Se ratifican los siguientes acuerdos federales:
1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA),
suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo
texto integra la presente ley como anexo I.
2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en
la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley
como anexo II.
Autogestión (artículo 26)
ARTICULO 26. - Las autoridades competentes establecerán
medidas tendientes a:
a) La instrumentación de sistemas de protección
de la calidad ambiental que estén elaborados por los responsables
de actividades productivas riesgosas;
b) La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación
que se ejecuta a través de políticas y programas
de gestión ambiental;
c) La adopción de medidas de promoción e incentivos.
Además, se deberán tener en cuenta los mecanismos
de certificación realizados por organismos independientes,
debidamente acreditados y autorizados.
Daño ambiental (artículos 27 al 33)
ARTICULO 27. - El presente capítulo establece las
normas que regirán los hechos o actos jurídicos,
lícitos o ilícitos que, por acción u omisión,
causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define
el daño ambiental como toda alteración relevante
que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio
de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
ARTICULO 28. - El que cause el daño ambiental será
objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior
a su producción.
En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización
sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente,
deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental
que se crea por la presente, el cual será administrado
por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras
acciones judiciales que pudieran corresponder.
ARTICULO 29. - La exención de responsabilidad sólo
se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado
todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente
del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva
de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es
independiente de la administrativa.
ARTICULO 30. - Producido el daño ambiental colectivo,
tendrán legitimación para obtener la recomposición
del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo
y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental,
conforme lo prevé el artículo
43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional,
provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado
para la acción de recomposición o de indemnización
pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho
dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno
de los titulares señalados, no podrán interponerla
los restantes, lo que no obsta a su derecho aintervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá
solicitar, mediante acción de amparo, la cesación
de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
ARTICULO 31. - Si en la comisión del daño
ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas,
o no fuere posible la determinación precisa de la medida
del daño aportado por cada responsable, todos serán
responsables solidariamente de la reparación frente a la
sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición
entre sí para lo que el juez interviniente podrá
determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas
la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales,
en la medida de su participación.
ARTICULO 32. - La competencia judicial ambiental será
la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia.
El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales
no admitirá restricciones de ningún tipo o especie.
El juez interviniente podrá disponer todas las medidas
necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos
en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés
general.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida
precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun
sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución
por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El
juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición
de parte.
ARTICULO 33. - Los dictámenes emitidos por organismos
del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso,
tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales,
sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.
La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga
omnes, a excepción de que la acción sea rechazada,
aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.
Del Fondo de Compensación Ambiental (artículos 34
al 35)
ARTICULO 34. - Créase el Fondo de Compensación
Ambiental que será administrado por la autoridad competente
de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar
la calidad ambiental, la prevención y mitigación
de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención
de emergencias ambientales; asimismo, a la protección,
preservación, conservación o compensación
de los sistemas ecológicos y el
ambiente.
Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya
a sustentar los costos de las acciones de restauración
que puedan minimizar el daño generado.
La integración, composición, administración
y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.
ARTICULO 35. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún.
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