Aprobación Convenio
sobre la Diversidad Biológica
Buenos
Aires - 07/09/1994 - BOLETIN OFICIAL - 06/10/1994
ARTICULO
1.- Apruébase el CONVENIO SOBRE
LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, adoptado y abierto a la firma en Río
de Janeiro (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) el 5 de junio de
1992, que consta de CUARENTA Y DOS (42) artículos y DOS (2)
Anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Canals
ANEXO A:
Objetivos
Artículo 1
Los objetivos del presente
Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones
pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica,
la utilización sostenible de sus componentes y la participación
justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización
de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso
adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las
tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos
sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante
una financiación apropiada.
TERMINOS UTILIZADOS
Artículo 2
A los efectos del presente
Convenio:
Por .."área protegida"
se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada
o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos
de conservación.
Por "biotecnología" se
entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos
y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación
de productos o procesos para usos específicos.
Por "condiciones in situ"
se entienden las condiciones en que existen recursos genéticos
dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de
las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que
hayan desarrollado sus propiedades específicas.
Por "conservación ex
situ" se entiende la conservación de componentes de la diversidad
biológica fuera de sus hábitats naturales.
Por "conservación in
situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats
naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables
de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies
domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado
sus propiedades específicas.
Por "diversidad biológica"
se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier
fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres
y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos
de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada
especie, entre las especies y de los ecosistemas.
Por "ecosistema" se entiende
un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de
microorganismos y su medio no viviente que interactúan como
una unidad funcional.
Por "especie domesticada
o cultivada" se entiende una especie en cuyo proceso de evolución
han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.
Por "hábitat" se entiende
el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un
organismo o una población.
Por "material genético"
se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano
o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.
Por "organización de
integración económica regional" se entiende una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada,
a la que sus Estados miembros han transferido competencias en
los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente
facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para
firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse
a él.
Por "país de origen de
recursos genéticos" se entiende el país que posee esos recursos
genéticos en condiciones in situ.
Por "país que aporta
recursos genéticos" se entiende el país que suministra recursos
genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones
de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ,
que pueden tener o no su origen en ese país.
Por "recursos biológicos"
se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes
de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente
biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial
para la humanidad.
Por "recursos genéticos"
se entiende el material genético de valor real o potencial.
El término "tecnología"
incluye la biotecnología.
Por "utilización sostenible"
se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica
de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo
plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las
posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones
de las generaciones actuales y futuras.
PRINCIPIO
Artículo 3
De conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho
internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar
sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental
y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven
a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen
al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda
jurisdicción nacional.
AMBITO JURISDICCIONAL
Artículo 4
Con sujeción a los derechos
de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra
cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio
se aplicarán, en relación con cada parte Contratante:
a) En el caso de componentes
de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de
los límites de su jurisdicción nacional; y
b) En el caso de procesos
y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y con
independencia de donde se manifiesten sus efectos, dentro o
fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.
COOPERACION
Artículo 5
Cada Parte Contratante,
en la medida de lo posible y según proceda cooperará con otras
Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través
de las organizaciones internacionales competentes, en lo que
respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en
otras cuestiones de interés común para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica.
MEDIDAS GENERALES A
LOS EFECTOS DE LA CONSERVACION Y LA UTILIZACION SOSTENIBLE
Artículo 6
Cada Parte Contratante,
con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:
a) Elaborará estrategias,
planes o programas nacionales para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin
las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de
reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el
presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante
interesada; y
b) Integrará, en la medida
de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas
y políticas sectoriales o intersectoriales.
IDENTIFICACION
Y SEGUIMIENTO
Artículo 7
Cada Parte Contratante,
en la medida de lo posible y según proceda en especial para
los fines de los artículos 8 a 10:
a) Identificará los componentes
de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación
y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista
indicativa de categorías que figura en el anexo I;
b) Procederá, mediante
muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes
de la diversidad biológica identificados de conformidad con
el apartado a), prestando especial atención a los que requieran
la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que
ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;
c) Identificará los procesos
y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan,
efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante
muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y
d) Mantendrá y organizará,
mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades
de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados
a), b) y c) de este artículo.
CONSERVACION
IN SITU
Artículo 8
Cada Parte Contratante,
en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema
de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales
para conservar la diversidad biológica;
b) Cuando sea necesario,
elaborará directrices para la selección, el establecimiento
y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar
medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
c) Reglamentará o administrará
los recursos biológicos importantes para la conservación de
la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas
protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
d) Promoverá la protección
de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones
viables de especies en entornos naturales;
e) Promoverá un desarrollo
ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas
protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
f) Rehabilitará y restaurará
ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies
amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación
de planes u otras estrategias de ordenación;
g) Establecerá o mantendrá
medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados
de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados
como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones
ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y
a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana;
h) Impedirá que se introduzcan,
controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a
ecosistemas, hábitats o especies;
i) Procurará establecer
las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones
actuales con la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes;
j) Con arreglo a su legislación
nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos,
las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas
y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes
para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación
y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones
y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la
utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas
se compartan equitativamente;
k) Establecerá o mantendrá
la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación
para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
l) Cuando se haya determinado,
de conformidad con el artículo 7, un efecto adverso importante
para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos
y categorías de actividades pertinentes; y
m) Cooperará en el suministro
de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación
in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este artículo,
particularmente a países en desarrollo.
CONSERVACION
EX SITU
Artículo 9
Cada Parte Contratante,
en la medida de lo posible y según proceda y principalmente
a fin de complementar las medidas in situ:
a) Adoptará medidas para
la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica,
preferiblemente en el país de origen de esos componentes;
b) Establecerá y mantendrá
instalaciones para la conservación exsitu y la investigación
de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el
país de origen de recursos genéticos;
c) Adoptará medidas destinadas
a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas
y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en
condiciones apropiadas;
d) Reglamentará y gestionará
la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales
a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar
los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies,
salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales
conforme al apartado c) de este artículo; y
e) Cooperará en el suministro
de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación
ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo
y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para
la conservación ex situ en países en desarrollo.
UTILIZACION
SOSTENIBLE DE LOS COMPONENTES DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
Artículo 10
Cada Parte Contratante,
en la medida de lo posible y según proceda:
a) Integrará el examen
de la conservación y la utilización sostenible de los recursos
biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones;
b) Adoptará medidas relativas
a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir
al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica;
c) Protegerá y alentará
la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de
conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean
compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización
sostenible;
d) Prestará ayuda a las
poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas
en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha
reducido; y
e) Fomentará la cooperación
entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en
la elaboración de métodos para la utilización sostenible de
los recursos biológicos.
INCENTIVOS
Artículo 11
Cada Parte Contratante,
en la medida de lo posible y según proceda adoptará medidas
económica y socialmente idóneas que actúen como incentivos para
la conservación y la utilización sostenible de los componentes
de la diversidad biológica.
INVESTIGACION
Y CAPACITACION
Artículo 12
Las Partes Contratantes,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países
en desarrollo:
a) Establecerán y mantendrán
programas de educación y capacitación científica y técnica en
medidas de identificación, conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo
para tal fin centrado en las necesidades específicas de los
países en desarrollo;
b) Promoverán y fomentarán
la investigación que contribuya a la conservación y a la utilización
sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los
países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con
las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a
raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico; y
c) De conformidad con
las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20, promoverán la
utilización de los adelantos científicos en materia de investigaciones
sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de
conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos,
y cooperarán en esa esfera.
EDUCACION Y
CONCIENCIA PUBLICA
Artículo 13
Las Partes Contratantes:
a) Promoverán y fomentarán
la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad
biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como
su propagación a través de los medios de información, y la inclusión
de esos temas en los programas de educación; y
b) Cooperarán, según
proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales
en la elaboración de programas de educación y sensibilización
del público en lo que respecta a la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica.
EVALUACION
DEL IMPACTO Y REDUCCION AL MINIMO DEL IMPACTO ADVERSO
Artículo 14
1. Cada Parte Contratante,
en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá procedimientos
apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental
de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos
importantes para la diversidad biológica con miras a evitar
o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá
la participación del público en esos procedimientos.
b) Establecerá arreglos
apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta
las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que
puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad
biológica;
c) Promoverá, con carácter
recíproco, la notificación, el intercambio de información y
las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción
o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes
para la diversidad biológica
de otros Estados o de
zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación
de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, según
proceda;
d) Notificará inmediatamente,
en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control peligros
inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa
diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados
o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,
a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o
esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir
al mínimo esos peligros o esos daños; y
e) Promoverá arreglos
nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades
o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves
e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará
la cooperación internacional para complementar esas medidas
nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los
Estados o las organizaciones
regionales de integración económica interesados, establecerá
planes conjuntos para situaciones imprevistas.
2. La Conferencia de
las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán
a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso
el restablecimiento y la indemnización por daños causados a
la diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea
una cuestión puramente interna.
ACCESO A LOS
RECURSOS GENETICOS
Artículo 15
1. En reconocimiento
de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos
naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos
incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación
nacional.
2. Cada Parte Contratante
procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes
el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente
adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos
del presente Convenio.
3. A los efectos del
presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por
una Parte Contratante a los que se refieren este artículo y
los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes
Contratantes que son países de origen de esos recursos o por
las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad
con el presente Convenio.
4. Cuando se conceda
acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará
sometido a lo dispuesto en el presente artículo.
5. El acceso a los recursos
genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo
de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos
que esa Parte decida otra cosa.
6. Cada Parte Contratante
procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas
en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes
con la plena participación de esas Partes Contratantes, y de
ser posible en ellas.
7. Cada Parte Contratante
tomará medidas legislativas, administrativas o de política,
según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando
sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto
en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa
los resultados de las actividades de investigación y desarrollo
y los beneficios derivados de la utilización comercial y de
otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante
que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo
en condiciones mutuamente acordadas.
ACCESO A LA
TECNOLOGIA Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
Artículo 16
1. Cada Parte Contratante,
reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología, y que
tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre
Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de
los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción
a las disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar
a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes
para la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños
significativos al medio ambiente, así como la transferencia
de esas tecnologías.
2. El acceso de los países
en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología
a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o
facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables,
incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que
se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de
conformidad con el mecanismo financiero establecido en los artículos
20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros
derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología
y su transferencia se asegurarán en condiciones que tenga en
cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad
intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este
párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.
3. Cada Parte Contratante
tomará medidas legislativas, administrativas o de política,
según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes,
en particular las que son países en desarrollo, que aportan
recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese
material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones
mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes
y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario
mediante las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo
al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5
del presente artículo.
4. Cada Parte Contratante
tomará medidas legislativas, administratrivas o de política,
según proceda, con objeto de que el sector privado facilite
el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su
desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones
gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo,
y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los
párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.
5. Las Partes Contratantes,
reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad
intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio,
cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación
nacional y el derecho internacional para velar por que esos
derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente
Convenio.
INTERCAMBIO
DE INFORMACION
Artículo 17
1. Las Partes Contratantes
facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes
públicamente disponibles pertinente para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo
en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.
2. Ese intercambio de
información incluirá el intercambio de los resultados de las
investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así
como información sobre programas de capacitación y de estudio,
conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales,
por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas
en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea
viable, la repatriación de la información.
COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNICA
Artículo 18
1. Las Partes Contratantes
fomentarán la cooperación científica y técnica internacional
en la esfera de la conservación y utilización sostenible de
la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de
las instituciones nacionales e internacionales competentes.
2. Cada Parte Contratante
promoverá la cooperación científica y técnica con otras Partes
Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la
aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas,
el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales.
Al fomentar esa cooperación
debe prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento
de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos
humanos y la creación de instituciones.
3. La Conferencia de
las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de establecer
un mecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación
científica y técnica.
4. De conformidad con
la legislación y las políticas nacionales, las Partes Contratantes
fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo
y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas
y tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente
Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también
la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio
de expertos.
5. Las Partes Contratantes,
si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento
de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas
para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos
del presente Convenio.
GESTION DE
LA BIOTECNOLOGIA Y DISTRIBUCION DE SUS BENEFICIOS
Artículo 19
1. Cada Parte Contratante
adoptará medidas legislativas, administrativas o de política,
según proceda, para asegurar la participación efectiva en las
actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes
Contratantes, en particular los países en desarrollo, que aportan
recursos genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea
factible, en esas Partes Contratantes.
2. Cada Parte Contratante
adoptará todas las medidas practicables para promover e impulsar
en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de
las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo,
a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías
basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes.
Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas
por mutuo acuerdo.
3. Las Partes estudiarán
la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca
procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento
fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación
y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes
de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
4. Cada Parte Contratante
proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural
o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos
a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información
disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y
la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación
de dichos organismos, así como toda información disponible sobre
los posibles efectos adversos de los organismos específicos
de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos
hayan de introducirse.
RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 20
1. Cada Parte Contratante
se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo
e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan
la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio
de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son
países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos
y adicionales para que las Partes que son países en desarrollo
puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos
que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud del presente convenio y beneficiarse
de las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán
de común acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo
y la estructura institucional contemplada en el artículo 21,
de conformidad con la política, la estrategia, las prioridades
programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa
de costos incrementales establecida por la Conferencia de las
Partes. Otras Partes, incluidos los países que se encuentran
en un proceso de transición hacia una economía de mercado, podrán
asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son
países desarrollados. A los efectos del presente artículo, la
Conferencia de las Partes establecerá, en su primera reunión,
una lista de Partes que son países desarrollados y de otras
Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes
que son países desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará
periódicamente la lista y la modificará si es necesario. Se
fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias
por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de
esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir
que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna
y la importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes
incluidas en la lista.
3. Las Partes que son
países desarrollados podrán aportar asimismo recursos financieros
relacionados con la aplicación del presente Convenio por conducto
de canales bilaterales, regionales y mutilaterales de otro tipo,
y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos
recursos.
4. La medida en que las
Partes que sean países en desarrollo cumplan efectivamente las
obligaciones contraídas en virtud de este Convenio dependerá
del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países desarrollados
de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los
recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se
tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo
económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades
primordiales y supremas de las Partes que son países en desarrollo.
5. Las Partes tendrán
plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situación
especial de los países menos adelantados en sus medidas relacionadas
con la financiación y la transferencia de tecnología.
6. Las Partes Contratantes
también tendrán en cuenta las condiciones especiales que son
resultado de la dependencia respecto de la diversidad biológica,
su distribución y su ubicación, en las Partes que son países
en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.
7. También se tendrá
en cuenta la situación especial de los países en desarrollo
incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista
del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas,
costeras y montañosas.
MECANISMO FINANCIERO
Artículo 21
1. Se establecerá un
mecanismo para el suministro de recursos financieros a los países
en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con
carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos
elementos fundamentales se describen en el presente artículo.
El mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la
Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio, ante
quien será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán
a cabo por conducto de la estructura institucional que decida
la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los efectos
del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará
la política, la estrategia, las prioridades programáticas y
los criterios para el acceso a esos recursos y su utilización.
En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad
de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna,
tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el
volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes
decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir
los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista
mencionada en el párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados
Partes y otros países y fuentes podrán también aportar contribuciones
voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno
democrático y transparente.
2. De conformidad con
los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes
establecerá en su primera reunión la política, la estrategia
y las prioridades programáticas, así como las directrices y
los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros
y su utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos
de esa utilización. La Conferencia de las Partes acordará las
disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con
la estructura institucional encargada del funcionamiento del
mecanismo financiero.
3. La Conferencia de
las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido con
arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las directrices
a que se hace referencia en el párrafo
2 cuando hayan transcurrido
al menos dos años de la entrada en vigor del presente Convenio,
y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen adoptará
las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo,
si es necesario.
4. Las Partes Contratantes
estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones financieras
existentes con el fin de facilitar recursos financieros para
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica.
RELACION CON
OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES
Artículo 22.
1. Las disposiciones
de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones
de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional
existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el
cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños
a la diversidad biológica o ponerla en peligro.
2. Las Partes Contratantes
aplicarán el presente Convenio con respecto al medio marino,
de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados
con arreglo al derecho del mar.
CONFERENCIA
DE LAS PARTES
Artículo 23
1. Queda establecida
una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera
reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí
en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las
Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine
la Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias
de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia
lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite
por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes
de haber recibido de la secretaría comunicación de dicha solicitud,
un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.
3. La Conferencia de
las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno
y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así
como el reglamento financiero que regirá la financiación de
la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de
las Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero
que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.
4. La Conferencia de
las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese
fin:
a) Establecerá la forma
y los intervalos para transmitir la información que deberá presentarse
de conformidad con el artículo 26, y examinará esa información,
así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;
b) Examinará el asesoramiento
científico, técnico y tecnológico sobre la diversidad biológica
facilitado conforme al artículo 25;
c) Examinará y adoptará,
según proceda, protocolos de conformidad con el artículo 28;
d) Examinará y adoptará,
según proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus anexos,
conforme a los artículos 29 y 30;
e) Examinará las enmiendas
a todos los protocolos, así como a todos los anexos de los mismos
y, si así se decide, recomendará su adopción a las Partes en
el protocolo pertinente;
f) Examinará y adoptará
anexos adicionales al presente Convenio, según proceda, de conformidad
con el artículo 30;
g) Establecerá los órganos
subsidiarios, especialmente de asesoramiento científico y técnico,
que se consideren necesarios para la aplicación del presente
Convenio;
h) Entrará en contacto,
por medio de la Secretaría, con los órganos ejecutivos de los
convenios que traten cuestiones reguladas por el presente Convenio,
con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con ellos;
e
i) Examinará y tomará
todas las demás medidas necesarias para la consecusión de los
objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida
durante su aplicación.
5. Las Naciones Unidas,
sus organismos especializados y el Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el
presente Convenio, podrán estar representados como observadores
en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier
otro órgano u organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental
o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas
con la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica, que haya informado a la Secretaría de su deseo de
estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia
de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio,
por lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión
y participación de observadores estarán sujetas al reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
SECRETARIA
Artículo 24
1. Queda establecida
una secretaría, con las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones
de la Conferencia de las Partes previstas en el artículo 23,
y prestar los servicios necesarios;
b) Desempeñar las funciones
que se le asignen en los protocolos;
c) Preparar informes
acerca de las actividades que desarrolle en desempeño de sus
funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos
a la Conferencia de las Partes;
d) Asegurar la coordinación
necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en
particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales
que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;
y
e) Desempeñar las demás
funciones que determine la Conferencia de las Partes.
2. En su primera reunión
ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría
escogiéndola entre las organizaciones internacionales competentes
que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones
de Secretaría establecidas en el presente Convenio.
ORGANO SUBSIDIARIO
DE ASESORAMIENTO CIENTIFICO, TECNICO Y TECNOLOGICO
Artículo 25
1. Queda establecido
un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y
tecnológico a fin de proporcionar a la subsidiarios, asesoramiento
oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano
estará abierto a la participación de todas las Partes y será
multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los
gobiernos con competencia en el campo de especialización pertinente.
Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes
sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la autoridad
de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices
establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia,
este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones
científicas y técnicas del estado de la diversidad biológica;
b) Preparará evaluaciones
científicas y técnicas de los efectos de los tipos de medidas
adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio;
c) Identificará las tecnologías
y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes
y más avanzados relacionados con la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica y prestará asesoramiento
sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia
de esas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento
sobre los programas científicos y la cooperación internacional
en materia de investigación y desarrollo en relación con la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica;
y
e) Responderá a las preguntas
de carácter científico, técnico, tecnológico y metodológico
que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.
3. La Conferencia de
las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el mandato,
la organización y el funcionamiento de este órgano.
INFORMES
Artículo 26
Cada Parte Contratante,
con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes,
presentará a la Conferencia de las Partes informes sobre las
medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones
del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para
el logro de los objetivos del Convenio.
SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
Artículo 27
1. Si se suscita una
controversia entre Partes Contratantes en relación con la interpretación
o aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas tratarán
de resolverla mediante negociación.
2. Si las Partes interesadas
no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán solicitar
conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera
Parte.
3. Al ratificar, aceptar,
aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier
momento posterior, un Estado o una organización de integración
económica regional podrá declarar, por comunicación escrita
enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no
resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en
el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios
de solución de controversias que se indican a continuación,
reconociendo su carácter obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad
con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II.
b) Presentación de la
controversia a la Corte Internacional de Justicia.
4. Si en virtud de lo
establecido en el párrafo 3 del presente artículo, las partes
en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o
ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación
de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las
partes acuerden otra cosa.
5. Las disposiciones
del presente artículo, se aplicarán respecto de cualquier protocolo,
salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.
ADOPCION DE
PROTOCOLOS
Artículo 28
1. Las Partes Contratantes
cooperarán en la formulación y adopción de protocolos del presente
Convenio.
2. Los protocolos serán
adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes.
3. La Secretaría comunicará
a las Partes Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto
por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunión.
ENMIENDAS AL
CONVENIO
Artículo 29
1. Cualquiera de las
Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.
Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas
a ese protocolo.
2. Las enmiendas al presente
Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las
Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en
una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate.
El texto de cualquier
enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo,
salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado
a las Partes en el instrumento de que se trate por la secretaría
por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga
su adopción. La secretaría comunicará también las enmiendas
propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.
3. Las Partes Contratantes
harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier
protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un
consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se
adoptará, como último recurso, por mayoría
de dos tercios de las
Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes
y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes
Contratantes por el Depositario para su ratificación, aceptación
o aprobación.
4. La ratificación, aceptación
o aprobación de las enmiendas serán notificadas al Depositario
por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo
3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes
que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha
del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes
en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que
se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allí
en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier
otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa
Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de las enmiendas.
5. A los efectos de este
artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las
Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
ADOPCION Y
ENMIENDA DE ANEXOS
Artículo 30
1. Los anexos del presente
Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante
del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos
que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda
referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo
tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente
de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone
otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos,
para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales
al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente
Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y adoptarán
según el procedimiento prescrito en el artículo 29;
b) Toda Parte que no
pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un
anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará
por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha
de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario
comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación
recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración
anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor
respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado
c) del presente artículo;
c) Al vencer el plazo
de un año contado desde la fecha de la comunicación de la adopción
por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las
Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate
que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto
en el apartado b) de este párrafo.
3. La propuesta, adopción
y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio
o de cualquier protocolo, estarán sujetas al mismo procedimiento
aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor
de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.
4. Cuando un nuevo anexo
o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presente
Convenio o a cualquier protocolo, al nuevo anexo o el anexo
modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda
al Convenio o al protocolo de que se trate.
DERECHO DE
VOTO
Artículo 31
1. Salvo lo dispuesto
en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las Partes Contratantes
en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.
2. Las organizaciones
de integración económica regional ejercerán su derecho de voto,
en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes
en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.
Dichas organizaciones
no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen
el suyo, y viceversa.
RELACION ENTRE
EL PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS
Artículo 32
1. Un Estado o una organización
de integración económica regional no podrá ser Parte en un protocolo
a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante
en el presente Convenio.
2. Las decisiones relativas
a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las Partes
en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante
que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá
participar como observadora en cualquier reunión de las Partes
en ese protocolo.
FIRMA
Artículo 33
El presente Convenio
estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los Estados
y para cualquier organización de integración económica regional
desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y
en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15
de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.
RATIFICACION,
ACEPTACION O APROBACION
Artículo 34
1. El presente Convenio
y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación
o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración
económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización
de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que
pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier
protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados
miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas
en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En
el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus
Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio
o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados
miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas
en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en
virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales
casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados
para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente
Convenio o en el protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones
mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito
de su competencia con respecto a las materias reguladas por
el presente Convenio o por el protocolo pertinente.
Esas organizaciones también
informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente
del ámbito de su competencia.
ADHESION
Artículo 35
1. El presente Convenio
y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los
Estados y de las organizaciones de integración económica regional
a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del
Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos
de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en
el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia
con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio
o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán
al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito
de su competencia.
3. Las disposiciones
del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a las organizaciones
de integración económica regional que se adhieran al presente
Convenio o a cualquier protocolo.
ENTRADA EN
VIGOR
Artículo 36
1. El presente Convenio
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que
haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Todo protocolo entrará
en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido
depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.
3. Respecto de cada parte
Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio
o que se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día después de la
fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
4. Todo protocolo, salvo
que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la Parte
Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera
a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto
en el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de
la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la
fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte
Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.
5. A los efectos de los
párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados
por una organización de integración económica regional no se
considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros
de tal organización.
RESERVAS
Artículo 37
No se podrán formular
reservas al presente Convenio.
DENUNCIA
Artículo 38
1. En cualquier momento
después de la expiración de un plazo de dos años contado desde
la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte
Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio
mediante notificación por escrito al Depositario.
2. Esa denuncia será
efectiva después de la expiración de un plazo de un año contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación,
o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación
de la denuncia.
3. Se considerará que
cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio
denuncia también los protocolos en los que es Parte.
DISPOSICIONES
FINANCIERAS PROVISIONALES
Artículo 39
A condición de que se
haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones
del artículo 21, el fondo para el Medio Ambiente Mundial, del
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional
a que se hace referencia en el artículo 21 durante el período
comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio
y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta
que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura
institucional de conformidad con el artículo 21.
ARREGLOS PROVISIONALES
DE SECRETARIA
Artículo 40
La secretaría a que se
hace referencia en el párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter
provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio
hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la
secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
DEPOSITARIO
Artículo 41
El Secretario General
de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario
del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.
TEXTOS AUTENTICOS
Artículo 42
El original del presente
Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
FIRMANTES:
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
a ese efecto, firman el presente Convenio. Hecho en Río de Janeiro
el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.
ANEXO B:
artículo 1:
1. Ecosistemas y hábitats
que: contengan una gran diversidad, un gran número de especies
endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para
las especies migratorias; tengan importancia social, económica,
cultural o científica; o sean representativos o singulares o
estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos
de importancia esencial;
2. Especies y comunidades
que: estén amenazadas; sean especies silvestres emparentadas
con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal
o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia
social, científica o cultural; o sean importantes para investigaciones
sobre la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, como las especies características; y
3. Descripción de genomas
y genes de importancia social, científica o económica.
ANEXO C:
PARTE I
ARBITRAJE (artículos 0 al 1)
Artículo 1
La parte demandante notificará
a la secretaría que las partes someten la controversia a arbitraje
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio.
En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto
de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del
Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación
se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto
de la controversia antes de que se nombre al presidente del
tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La
secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas
las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas.
Artículo 2
1. En las controversias
entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de tres
miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará
un árbitro, y los dos árbitros así nombrados: designarán de
común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia
del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna
de las partes en la controversia, ni tener residencia habitual
en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio
de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún
otro concepto.
2. En las controversias
entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés
nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se
produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento
inicial.
Artículo 3
1. Si el presidente del
tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos
meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario
General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá
a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después
de la receción de la demanda una de las partes en la controversia
no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte
podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de
dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral
adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate,
y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las partes
en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará
su propio procedimiento.
Artículo 6
El tribunal arbitral
podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas
de protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las partes en la controversia
deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular,
utilizando todos los medios de que disponen, deberán:
a) Proporcionarle todos
los documentos, información y facilidades pertinentes; y
b) Permitirle que, cuando
sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las partes y los árbitros
quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier
información que se les comunique con ese carácter durante el
procedimiento del tribunal arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal
arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares
del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes
iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará
una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un
estado final de los mismos.
Artículo 10
Toda Parte que tenga
en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico
que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir
en el proceso con el consentimiento del tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer
de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la
controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 12
Las decisiones del tribunal
arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo,
se adoptarán por mayoría de sus miembros.
Artículo 13
Si una de las partes
en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o
no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal
que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva.
Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá
la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión
definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la
demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal adoptará
su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de
la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera
necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros