El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Sistema
Nacional de Inversiones Públicas cuyos objetivos son la
iniciación y actualización permanente de un inventario
de proyectos de inversión pública nacional y la
formulación anual y gestión del plan nacional de
inversiones públicas.
ARTICULO 2º — A los efectos del cumplimiento
de la presente ley, se entiende por jurisdicción cada una
de las siguientes unidades institucionales en el orden nacional:
a) Poder Legislativo Nacional y órganos de control;
b) Poder Judicial de la Nación;
c) Poder Ejecutivo Nacional.
Sector Público Nacional: el conjunto de todas las jurisdicciones
de la administración nacional conformado por la administración
central y los organismos descentralizados, sean o no autárquicos,
incluyendo las instituciones de seguridad social, el Banco Central
de la República Argentina, los bancos públicos nacionales
y organismos autárquicos de carácter financiero
del Estado Nacional; las empresas y sociedades del Estado, sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado Nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias, y los entes binacionales que integre el Estado Nacional.
Inversión Pública Nacional: La aplicación
de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incrementen
el patrimonio de las entidades que integran el sector público
nacional, con el fin de iniciar, ampliar, mejorar, modernizar,
reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora
de servicios.
Proyecto de inversión pública: Toda actividad del
sector público nacional, que implique la realización
de una inversión pública.
Ciclo de vida de los proyectos de inversión: El proceso
que comprende las siguientes etapas y subetapas:
a) Preinversión:
1. Identificación inicial y diseño preliminar.
2. Formulación y evaluación integrada, que contemple
los aspectos socioeconómicos, financieros, técnicos
e institucionales.
3. Estudios de factibilidad o impacto ambiental en los proyectos
que se detallan en el Anexo I de esta ley. En ese caso,
las normas y los procedimientos deberán ajustarse a los
establecido en el Anexo II de esta ley. (Texto en negrita
observado por el Decreto Nacional Nº 1427/94 B.O 29/8/1994)
4. Análisis de financiamientos alternativos.
5. Programación de la ejecución, en uno o más
ejercicios financieros;
b) Inversión:
1. Decisión sobre la inclusión en el plan nacional
de inversiones públicas y en el presupuesto nacional.
2. Gestión o ejecución de la inversión y
control concomitante o seguimiento de los avances físicos
y financieros.
3. Puesta en marcha o aplicación de prueba de los activos
en las actividades de producción de cada jurisdicción
o entidad pública.
c) Control o evaluación ex post:
1. Medición de los resultados.
2. Comparación de los resultados con los objetivos, con
ponderación de los desvíos.
3. Interpretación y propuesta de correcciones o mejoras.
Plan nacional de inversiones públicas: el conjunto de programas
y proyectos de inversión pública que hayan sido
propuestos para su ejecución.
Inventario de proyectos de inversión pública: el
sistema de información que contendrá los proyectos
de inversión pública identificados por los organismos
responsables, con su formulación y evaluación.
Sistema Nacional de Inversiones Públicas: el conjunto de
principios, la organización, las normas, los procedimientos
y la información necesarios para la formulación
y gestión del plan nacional de inversiones públicas
y el mantenimiento y actualización del inventario de proyectos
de inversión pública.
La aplicación de la presente ley a las jurisdicciones enunciadas
en los incisos a) y b) de este artículo, sólo tendrá
lugar una vez que las autoridades respectivas hayan adherido formalmente
al régimen instaurado por la misma.
ARTICULO 3º — Estarán sujetos
a las disposiciones de la presente ley, de las reglamentaciones
que de ellas deriven y de las metodologías que se establezcan
a través del Sistema Nacional de Inversiones Públicas,
todos los proyectos de inversión de los organismos integrantes
del sector público nacional así como los de las
organizaciones privadas o públicas que requieran para su
realización de transferencias, subsidios, aportes, avales,
créditos y/o cualquier tipo de beneficios que afecten en
forma directa o indirecta al patrimonio público nacional,
con repercusión presupuestaria presente o futura, cierta
o contingente.
ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá la creación del órgano responsable
del Sistema Nacional de Inversiones Públicas en el ámbito
de la Secretaría de Programación Económica
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 5º — Serán funciones
del órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones
Públicas:
a) Establecer y elaborar sobre la base de las políticas
nacionales y sectoriales y según criterios generales e
internacionalmente aceptados, las metodologías, precios
de cuenta, indicadores pertinentes y criterios de decisión
a utilizar en la formulación y evaluación de los
programas y proyectos de inversión pública;
b) Coordinar las acciones a seguir para el planeamiento y gestión
de la inversión pública nacional y controlar la
formulación y evaluación de los proyectos de inversión
realizadas en las jurisdicciones, en cuanto al cumplimiento de
las metodologías, pautas y procedimientos establecidos;
c) Elaborar anualmente el Plan Nacional de Inversiones Públicas
e intervenir en la determinación de los proyectos a incluir
en el mencionado plan, el cual, en el primer año de su
formulación, deberá ser comunicado a ambas Cámaras
del Congreso Nacional, previamente a su inclusión en el
proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional;
d) Intervenir en la determinación de los sectores prioritarios
para el destino de las inversiones públicas, y en la búsqueda
de fuentes de financiamiento para los proyectos de inversión;
e) Organizar y mantener actualizado el inventario de proyectos
de inversión pública, y desarrollar e implementar
un sistema que proporcione información adecuada, oportuna
y confiable sobre el comportamiento financiero y sustantivo de
las inversiones públicas, que permita el seguimiento de
los proyectos de inversión pública individualmente
y del plan de inversiones públicas en forma agregada, compatible
con el control de la ejecución presupuestaria. Para la
confección del inventario de proyectos de inversión
pública deberá solicitarse anualmente a los gobiernos
provinciales la lista de proyectos que a su consideración
estimen prioritarios;
f) Controlar la evaluación ex post, realizada por los organismos,
de los proyectos de inversión que sean seleccionados por
el órgano responsable una vez finalizada la etapa de ejecución
de la inversión y, por lo menos una vez, cuando se hayan
cumplido cinco (5) años de operación de los mismos,
incluyendo el año de puesta en marcha;
g) Realizar, promover y auspiciar todo tipo de acciones para el
apoyo informativo, técnico y de capacitación, adiestramiento
e investigación acerca de los proyectos de inversión
pública, particularmente sobre el Sistema Nacional de Inversiones
Públicas y de metodologías desarrolladas y/o aplicadas
al respecto y brindar apoyo técnico en los asuntos de su
competencia a las jurisdicciones y/o entidades que así
lo soliciten;
h) Difundir las ventajas del sistema, y establecer canales de
comunicación y acuerdos entre el sector público
nacional, las provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires;
i) Establecer canales de comunicación entre el sector público
nacional y el de la actividad privada y facilitar los acuerdos
entre ambos para identificar y apoyar la preinversión de
proyectos de inversión de mutua conveniencia y congruentes
con los objetivos de la política nacional;
j) Informar trimestralmente a ambas Cámaras del Congreso
de la Nación, detallando proyectos evaluados y en curso
de evaluación.
ARTICULO 6º — En cada organismo integrante
del sector público nacional se asignará en forma
permanente a la oficina encargada de elaborar proyectos de inversión
pública, la función de preparar la propuesta del
plan de inversiones del área y de remitir la información
requerida por el órgano responsable del Sistema Nacional
de Inversiones Públicas, para elaborar el plan nacional
de inversión pública.
ARTICULO 7º — Las oficinas encargadas
de elaborar proyectos de inversión pública de cada
jurisdicción o entidad del sector público nacional
tendrán las siguientes funciones:
a) Identificar, formular y evaluar los proyectos de inversión
pública que sean propios de su área, según
los lineamientos y metodologías dispuestos por el órgano
responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas
y las disposiciones específicas del organismo de su pertenencia;
b) Identificar, registrar y mantener actualizado el inventario
de proyectos de inversión pública del área;
c) Efectuar el control físico-financiero, del avance de
obras y del cumplimiento de los compromisos de obra de los proyectos
de inversión del área;
d) Realizar la evaluación ex post de los proyectos de inversión;
e) Mantener comunicación e información permanente
con el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones
Públicas.
ARTICULO 8º — El plan nacional de
inversiones públicas se integrará con los proyectos
de inversión pública que se hayan formulado y evaluado
según los principios, normas y metodologías establecidas
por el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones
Públicas, incluyendo las construcciones por administración,
contratación, concesión y peaje.
Los proyectos de inversión que se incluyan en el proyecto
de ley del presupuesto de la administración nacional de
cada año, y aquellos que soliciten transferencias, aportes,
créditos u otorgamientos de avales del Tesoro nacional
para la realización de obras públicas nacionales,
provinciales, municipales o privadas, deben ser seleccionados
según lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 9º — La propuesta de selección
de los proyectos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 8 de esta ley, la realizará el órgano
responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas
en coordinación con los correspondientes organismos integrantes
del sector público nacional que presentaron los proyectos
incluidos en el plan nacional de inversiones públicas,
sobre la base de la tasa de retorno individual y social de cada
proyecto.
La Secretaría de Programación Económica elevará
la propuesta del presupuesto anual de inversiones y de otorgamiento
de avales del Tesoro nacional, a la Secretaría de Hacienda,
y coordinadamente, el órgano responsable del Sistema Nacional
de Inversiones Públicas con la Dirección Nacional
de Presupuesto compatibilizarán los proyectos seleccionados,
de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, con
los créditos presupuestarios asignados a cada jurisdicción.
ARTICULO 10. — Las mismas disposiciones
también serán aplicables a los proyectos de inversión
de las organizaciones privadas o públicas que requieran
del sector público nacional transferencias, subsidios,
aportes, avales, créditos y demás beneficios.
ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional
facultará a la Secretaría de Programación
Económica, para fijar el monto máximo del programa
o proyecto de inversión que podrá ser aprobado directamente
por el organismo o ente iniciador para su inclusión en
el plan nacional de inversión pública. Dicho monto
máximo no podrá superar en ningún caso el
uno por mil (10/00) del presupuesto anual de inversión
pública nacional, correspondiente al ejercicio anual inmediato
anterior.
ARTICULO 12. — El plan nacional de inversiones
públicas se formulará anualmente con una proyección
plurianual. Para su confección se deberá solicitar
la opinión de los gobiernos provinciales donde se efectúen
las inversiones. Al finalizar cada ejercicio se lo reformulará
para el período plurianual que se establezca, con las correcciones
necesarias para adaptarlo al grado de avance efectivo logrado
en la ejecución de los proyectos de inversión pública
nacional y a las nuevas condiciones de financiamiento del sector
público nacional.
El primer año del plan nacional de inversiones públicas
deberá coincidir con el proyecto de ley de presupuesto
general de la administración nacional asignando los fondos
a los mismos proyectos y recurriendo a las mismas fuentes de financiamiento.
Las clasificaciones de los proyectos, las agregaciones de los
mismos y la estructura analítica deberán ser compatibles
con la estructura presupuestaria.
ARTICULO 13. — Los ejercicios financieros
a tener en cuenta en los proyectos de inversión pública
nacional específicos de cada jurisdicción y en el
planeamiento de las inversiones públicas deberán
coincidir con los establecidos para la elaboración del
proyecto de ley de presupuesto general de la administración
nacional.
ARTICULO 14. — El plan anual nacional de
inversiones públicas formará parte del proyecto
de ley de presupuesto general de la administración nacional.
El Plan Plurianual de Inversión Pública Nacional,
será información complementaria de la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 15. — El inventario de proyectos
de inversión pública nacional se integrará
con los proyectos identificados por los organismos responsables,
que serán remitidos con su formulación y evaluación,
desarrollados en todas sus etapas de acuerdo con las pautas metodológicas
que se establezcan. Serán incluidos en las mismas condiciones
los proyectos remitidos por las jurisdicciones provinciales.
ARTICULO 16. — Invítase a las provincias
y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a establecer en sus
respectivos ámbitos sistemas similares y compatibles con
los previstos en la presente ley.
ARTICULO 17. — Las disposiciones establecidas
por esta ley entrarán en vigencia a partir del primer ejercicio
financiero que se inicie con posterioridad a su promulgación.
ARTICULO 18. — El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90)
días a contar desde la fecha de su promulgación.
ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — FAUSTINO
MAZZUCCO. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. — Juan J. Canals.
ANEXO I
Proyectos que deberán cumplimentar estudios de factibilidad
o impacto ambiental.
1. Grandes represas (Embalses superiores a las cincuenta hectáreas
de espejo).
2. Plantas siderúrgicas integradas.
3. Instalaciones químicas integradas (Papeleras, curtiembres,
etcétera).
4. Instalaciones destinadas a la eliminación de residuos
peligrosos o de eliminación de tóxicos peligrosos
por:
a) Incineración;
b) Tratamiento químico de transformación;
c) Almacenamiento de tierras.
5. Explotaciones a cielo abierto de carbón, hulla, tignito
y otros minerales.
6. Centrales térmicas de generación eléctrica,
otras instalaciones de combustión, cuya potencia térmica
supere los doscientos (200) megavatios.
7. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento
y/o transformación del amianto. Para las fábricas
de los llamados fibrocementos con producción anual superior
a las veinte mil (20.000) toneladas métricas de productos
terminados. Para las fábricas de guarniciones de fricción
(cintas y bloque para frenos de automotores u otras máquinas,
discos de embrague, etc.) con producción anual superior
a las cuarenta y cinco (45) toneladas métricas de productos
terminados. Para instalaciones que utilizan el amianto (blindajes
térmicos, vestimentas, producción de hilados, empaquetaduras
industriales de fibra o planchas conteniendo amianto, juntas para
automotores, etc.) que impliquen el procesamiento de amianto superior
a las ciento veinte (120) toneladas métricas anuales.
8. Construcciones de líneas ferroviarias, terraplenes,
autopistas para medios de transporte y aeropuertos no comerciales.
9. Aeropuertos comerciales, con pista de despegue y aterrizaje
superiores a dos (2) kilómetros.
10. Puertos comerciales, vías de navegación y puertos
que permitan el acceso de embarcaciones de porte superior a las
mil doscientas (1200) toneladas, como así también,
puertos deportivos.
11. Refinerías de petróleo bruto, con exclusión
de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a
partir del petróleo bruto.
12. Instalaciones para la gasificación licuefacción
de residuos petroleros que procesen cantidades superiores a las
trescientas (300) toneladas métricas de residuos bituminosos
por día.
13. Instalaciones poblacionales masivas, cuando entrañen
riesgos para ellas o para el ambiente (riesgos e inundaciones,
aluviones, sismos o volcanes).
14. Los proyectos mencionados precedentemente requerirán
obligatoriamente la intervención de la autoridad ambiental
que corresponda.
ANEXO II
(Anexo observado por el Decreto Nacional Nº 1427/94 B.O.
29/8/1994)
Normas y procedimientos a ejecutar en los estudios de factibilidad
o impacto ambiental
1. Los estudios de factibilidad o impacto ambiental contendrán,
como mínimo y sin perjuicio de otros requisitos que se
fijen en la reglamentación de la presente ley, de acuerdo
al tipo de proyecto de que se trate:
a) Una descripción general y tecnológica de la misma;
b) Duración o permanencia del impacto ambiental respecto
al uso del suelo;
c) Exigencias previsibles con relación al uso de otros
recursos naturales (combustibles, aguas, etc.);
d) Descripción y cantidad de residuos a verter durante
su funcionamiento;
e) Estimación de las emisiones de materia o energía
resultantes de su funcionamiento;
f) Evaluación de los efectos previsibles, presentes y futuros,
directos e indirectos, sobre la población humana, la flora
y la fauna;
g) Evaluación de dichos efectos sobre el suelo, el aire,
el agua y los factores climáticos;
h) Evaluación de los mismos efectos sobre los bienes materiales,
incluyendo el paisaje del lugar, el patrimonio histórico,
artístico o arqueológico, que pudieran afectarse;
i) Las condiciones alternativas que existen respecto a las previstas
originalmente en el proyecto que tiendan a reducir, eliminar o
compensar sus posibles efectos negativos;
j) La descripción y evaluación de los distintos
proyectos alternativos que se hayan considerado y sus efectos
sobre el medio ambiente y los recursos naturales, incluyendo el
análisis de las relaciones entre los costos económicos
y sociales de cada alternativa y estos efectos ambientales;
k) La descripción y evaluación detallada de la alternativa
seleccionada, con la debida ponderación de sus efectos
ambientales positivos y negativos, así como las medidas
previstas para reducir estos últimos al mínimo posible;
l) Resumen de los estudios y sus conclusiones, con descripción
de los modelos matemáticos usados para los cálculos;
ll) Programación de vigilancia ambiental o monitoreo de
las variables a controlar durante su funcionamiento o emplazamiento
final.
2. Dentro de los diez (10) días hábiles de elevado
el estudio de factibilidad o impacto ambiental a la consideración
de la autoridad ambiental, el organismo o empresa de origen del
proyecto deberá publicar por cino (5) días hábiles
una declaración mínima sobre las características
salientes del proyecto, requiriendo a las personas y asociaciones
que así lo deseen que hagan llegar sus observaciones y
comentarios a la autoridad ambiental dentro de un plazo de sesenta
(60) días corridos, tiempo en que mantendrá el proyecto
a disposición de los interesados para su consulta en lugar
y horarios claramente estipulados, todo ello de acuerdo a lo que
fije la reglamentación.
Esta publicación se hará:
a) En el Boletín Oficial;
b) En un diario de circulación en la ciudad donde tiene
su sede el organismo o la empresa de que se trata;
c) En el diario de mayor circulación del lugar donde se
asentará el proyecto.
3. Los proyectos no incluidos en la nómina del Anexo I
serán analizados por la autoridad ambiental competente
quien en un plazo no mayor a los sesenta (60) días hábiles
de recibido, dictaminará si corresponde o no que se realicen
los estudios de factibilidad o impacto ambiental.
4. Vencido el plazo de sesenta (60) días hábiles
la autoridad ambiental dictará la resolución correspondiente
dentro de los noventa (90) días hábiles. En dicha
resolución podrá:
a) Otorgarse la autorización para la ejecución del
proyecto de que se trate, en los términos solicitados;
b) Negarle, fundadamente, la autorización;
c) Otorgarle de manera condicionada a su modificación,
a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales
negativos susceptibles de producirse, tanto en caso de operación
normal como de accidente. En tal caso se señalarán
los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución
y operación del proyecto.
Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto
ambiental podrá extender por sesenta (60) días hábiles
más el plazo para dictar la resolución.
5. La autoridad ambiental, competente, podrá convocar audiencia
pública, con la participación de:
— Representatnte del organismo o empresa que dio origen
al proyecto.
— Organizaciones Intermedias representantes de la comunidad
afectada por el proyecto.
— Representantes del órgano responsable del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas.
— Representantes de la autoridad ambiental correspondiente.
6. Los estudios de factibilidad o impacto ambiental, su control
y planificación de monitoreo, formarán parte de
los costos totales del proyecto.
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