Convención Marco de Naciones Unidas sobre
Cambio Climático.
Ley Nacional 24.295
Buenos Aires - 07/12/1993 - BOLETIN OFICIAL - 11/01/1994
ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION MARCO
DE NACIONES UNIDAS SOBRE CAMBIO CLIMATICO, adoptada en Nueva York
(Estados Unidos de América) el 9 de mayo de 1992 y abierta
a la firma en Río de Janeiro (República Federativa
del Brasil) el 4 de junio de 1992, que consta de veintiséis
(26) artículos y dos (2) Anexos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
ANEXO A:
DEFINICIONES
ARTICULO I
Para los efectos de la presente Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio climático"
se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en
la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos
nocivos significativos en la composición, la capacidad
de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales
o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas
socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.
2. Por "cambio climático" se entiende un cambio
de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana
que altera la composición de la atmósfera mundial
y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante
períodos de tiempo comparables.
3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad
de la atmósfera, la hidrósfera, la biósfera
y la geósfera, y sus interacciones.
4. Por "emisiones" se entiende la liberación
de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera
en un área y un período de tiempo especificados.
5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos
componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como
antropógenos, que absorben y reemiten radiación
infrarroja.
6. Por "organización regional de integración
económica" se entiende una organización constituida
por los Estados soberanos de una región determinada que
tiene competencia y respecto de los asuntos que se rigen por la
presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para
firmar, ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes,
o adherirse a ellos.
7. Por "depósito" se entiende uno o más
componentes del sistema climático en que está almacenado
un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto
invernadero.
8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad
o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol
o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.
9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad
que libera un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de
un gas de invernadero en la atmósfera.
OBJETIVOS
ARTICULO 2
El objetivo último de la presente Convención y de
todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia
de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones
pertinentes de la Convención, la estabilización
de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera
a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas
en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse
en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten
naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción
de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo
económico prosiga de manera sostenible.
PRINCIPIOS
ARTICULO 3
Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo
de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán,
entre otras cosas, por lo siguiente:
1. Las Partes deberían proteger el sistema climático
en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la
base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades
comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia,
las Partes que son países desarrollados deberían
tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático
y sus efectos adversos.
2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades
específicas y las circunstancias especiales de las Partes
que son países en desarrollo, especialmente aquellas que
son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático, y las de aquellas Partes, especialmente las
Partes que son países en desarrollo, que tendrían
que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de
la Convención.
3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución
para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del
cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando
haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería
utilizarse la falta de total certidumbre científica como
razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que
las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático
deberían ser eficaces en función de los costos a
fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A
tal fin, esas políticas y medidas deberían tener
en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser
integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos
pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los
sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al
cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación
entre las Partes interesadas.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían
promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema
climático contra el cambio inducido por el ser humano deberían
ser apropiadas para las condiciones específicas de cada
una de las Partes y estar integradas en los programas nacionales
de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico
es esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer
frente al cambio climático.
5. Las Partes deberían cooperar en la promoción
de un sistema económico internacional abierto y propicio
que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles
de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países
en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente
en mejor forma a los problemas del cambio climático. Las
medidas adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas
las unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación
arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta
al comercio internacional.
COMPROMISOS
ARTICULO 4
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades
comunes pero diferenciadas y el carácter específico
de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus
objetivos y de sus circunstancias, deberán:
a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar
a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo
12, inventarios nacionales de las emisiones antropógenas
por las fuentes y de la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán
de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas
nacionales y, según proceda, regionales, que contengan
medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando
en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y
la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas
para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático;
c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo,
la aplicación y la difusión, incluida la transferencia,
de tecnologías, prácticas y procesos que controlen,
reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía,
el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y
la gestión de desechos;
d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con
su cooperación la conservación y el reforzamiento,
según proceda, de los sumideros y depósitos de todos
los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos,
así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos;
e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los
impactos del cambio climático; desarrollar y elaborar planes
apropiados e integrados para la ordenación de las zonas
costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y para
la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente
de Africa, afectadas por la sequía y la desertificación,
así como por las inundaciones;
f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones
relativas al cambio climático en sus políticas y
medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes
y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones
del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras
a reducir al mínimo los efectos adversos en la economía,
la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los
proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el
cambio climático o adaptarse a el;
g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación
científica, tecnológica, técnica, socioeconómica
y de otra índole, la observación sistemática
y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema
climático, con el propósito de facilitar la comprensión
de las causas, los efectos, la magnitud y la distribución
cronológica del cambio climático, y de las consecuencias
económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta
y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que aún
subsisten al respecto;
h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio
pleno, abierto y oportuno de la información pertinente
de orden científico, tecnológico, técnico,
socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático
y el cambio climático, y sobre las consecuencias económicas
y sociales de las distintas estrategias de respuesta;
i) Promover y apoyar con su cooperación la educación,
la capacitación y la sensibilización del público
respecto del cambio climático y estimular la participación
más amplia posible en ese proceso, incluida la de las organizaciones
no gubernamentales;
j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información
relativa a la aplicación, de conformidad con el artículo
12.
2. Las Partes que son países desarrollados y las demás
Partes incluidas en el anexo I se comprometen específicamente
a lo que se estipula a continuación:
a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales
1/ y tomará las medidas correspondientes de mitigación
del cambio climático, limitando sus emisiones antropógenas
de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros
y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas políticas
y medidas demostrarán que los países desarrollados
están tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar
las tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas
de manera acorde con el objetivo de la presente Convención,
reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual
a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido
de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación,
y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques,
estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes,
la necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte
y sostenible, las tecnologías disponibles y otras circunstancias
individuales, así como la necesidad de que cada una de
esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción
mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán
aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con otras
Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo
de la Convención y, en particular, al objetivo de este
inciso;
b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas
Partes presentará, con arreglo al artículo 12, dentro
de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención
para esa Parte y periódicamente de allí en adelante,
información detallada acerca de las políticas y
medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como
acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por
los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal para el período a que se hace
referencia en el inciso a), con el fin de volver individual o
conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones antropógenas
de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de
las Partes examinará esa información en su primer
período de sesiones y de allí en adelante en forma
periódica, de conformidad con el artículo 7;
c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del
inciso
b), se tomarán en cuenta los conocimientos científicos
más exactos de que se disponga, entre ellos, los relativos
a la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva contribución
de esos gases al cambio climático. La Conferencia de las
Partes examinará y acordará las metodologías
que se habrán de utilizar para esos cálculos en
su primer período de sesiones y regularmente de allí
en adelante;
d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer
período de sesiones, los incisos a) y b) para determinar
si son adecuados. Ese examen se llevará a cabo a la luz
de las informaciones y evaluaciones científicas más
exactas de que se disponga sobre el cambio climático y
sus repercusiones, así como de la información técnica,
social y económica pertinente. Sobre la base de ese examen,
la Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas,
que podrán consistir en la aprobación de enmiendas
a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La Conferencia
de las Partes, en su primer período de sesiones, también
adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación
conjunta indicada en el inciso a). Se realizará un segundo
examen de los incisos a) y b) a más tardar el 31 de diciembre
de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por
la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo
de la presente Convención;
e) Cada una de esas Partes:
i) Coordinará con las demás Partes indicadas, según
proceda, los correspondientes instrumentos económicos y
administrativos elaborados para conseguir el objetivo de la Convención;
e
ii) Identificará y revisará periódicamente
aquellas políticas y prácticas propias que alienten
a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas
de gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo
de Montreal, mayores de los que normalmente se producirían;
f) La Conferencia de las Partes examinará, a más
tardar el 31 de diciembre de 1998, la información disponible
con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas que corresponda
introducir en la lista de los anexos I y Ii, con aprobación
de la Parte interesada;
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá,
en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, o en cualquier momento de allí en adelante,
notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud
de los incisos a) y b) supra. El Depositario informará
de la notificación a los demás signatarios y Partes.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás
Partes desarrolladas que figuran en el anexo II, proporcionarán
recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad
de los gastos convenidos que efectúen las Partes que son
países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud
del párrafo 1 del artículo 12. También proporcionarán
los recursos financieros, entre ellos, recursos para la transferencia
de tecnología, que las Partes que son países en
desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos
adicionales convenidos resultantes de la aplicación de
las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo
y que se hayan acordado entre una Parte que es país en
desarrollo y la entidad internacional o las entidades internacionales
a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese
artículo. Al llevar a la práctica esos compromisos,
se tomará en cuenta la necesidad de que la corriente de
fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga
se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países
desarrollados.
4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás
Partes desarrolladas que figuran en el anexo II, también
ayudarán a las Partes que son países en desarrollo
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático a hacer frente a los costos que entrañe
su adaptación a esos efectos adversos.
5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás
Partes desarrolladas que figuran en el anexo II tomarán
todas las medidas posibles para promover, facilitar y financiar,
según proceda, la transferencia de tecnologías y
conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso
a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que son países
en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de
la Convención. En este proceso, las Partes que son países
desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento
de las capacidades y tecnologías endógenas de las
Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones
que estén en condiciones de hacerlo podrán también
contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en
virtud del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará
cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo
I que están en proceso de transición a una economía
de mercado, a fín de aumentar la capacidad de esas partes
de hacer frente al cambio climático, incluso en relación
con el nivel histórico de emisiones antropógenas
de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal tomado como referencia.
7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo
lleven a la práctica efectivamente sus compromisos en virtud
de la Convención dependerá de la manera en que las
Partes que son países desarrollados lleven a la práctica
efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros
y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente
en cuenta que el desarrollo económico y social y la erradicación
de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de las
Partes que son países en desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere
este artículo, las Partes estudiarán a fondo las
medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención,
inclusive medidas relacionadas con la financiación, los
seguros y la transferencia de tecnología, para atender
a las necesidades y preocupaciones específicas de las Partes
que son países en desarrollo derivadas de los efectos adversos
del cambio climático o del impacto de la aplicación
de medidas de respuesta, en especial de los países siguientes:
a) Los países insulares pequeños;
b) Los países con zonas costeras bajas;
c) Los países con zonas áridas y semiáridas,
zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal;
d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;
e) Los países con zonas expuestas a la sequía y
a la desertificación;
f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica
urbana;
g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles,
incluidos los ecosistemas montañosos;
h) Los países cuyas economías dependen en gran medida
de los ingresos generados por la producción, el procesamiento
y la exportación de combustibles fósiles y productos
asociados de energía intensiva, o de su consumo;
i) Los países sin litoral y los países de tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas
que proceda en relación con este párrafo.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades
específicas y las situaciones especiales de los países
menos adelantados al adoptar medidas con respecto a la financiación
y a la transferencia de tecnología.
10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes
de la Convención, las Partes tomarán en cuenta,
de conformidad con el artículo 10, la situación
de las Partes, en especial las Partes que son países en
desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos
adversos de las medidas de respuesta a los cambios climáticos.
Ello se aplica en especial a las Partes cuyas economías
dependan en gran medida de los ingresos generados por la producción,
el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles
y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo,
o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución
les ocasione serias dificultades.
INVESTIGACION Y OBSERVACION SISTEMATICA
ARTICULO 5
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere
el inciso g) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Apoyarán y desarrollarán aún más,
según proceda, los programas y redes u organizaciones internacionales
e intergubernamentales, que tengan por objeto definir, realizar,
evaluar o financiar actividades de investigación, recopilación
de datos y observación sistemática, tomando en cuenta
la necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales
para reforzar la observación sistemática y la capacidad
y los medios nacionales de investigación científica
y técnica, particularmente en los países en desarrollo,
y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas situadas
fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio
y el análisis de esos datos; y
c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares
de los países en desarrollo y cooperarán con el
fin de mejorar sus medios y capacidades endógenas para
participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados
a) y b).
EDUCACION, FORMACION Y SENSIBILIZACION DEL PUBLICO
ARTICULO 6
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere
el inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional
y, según proceda, en los planos subregional y regional,
de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y según
su capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de programas de educación
y sensibilización del público sobre el cambio climático
y sus efectos;
ii) El acceso del público a la información sobre
el cambio climático y sus efectos;
iii) La participación del público en el estudio
del cambio climático y sus efectos y en la elaboración
de las respuestas adecuadas; y
iv) La formación de personal científico, técnico
y directivo;
b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según
proceda, por intermedio de organismos existentes, en las actividades
siguientes, y las promoverán:
i) La preparación y el intercambio de material educativo
y material destinado a sensibilizar al público sobre el
cambio climático y sus efectos; y
ii) La elaboración y aplicación de programas de
educación y formación, incluido el fortalecimiento
de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción
de personal encargado de formar expertos en esta esfera, en particular
para países en desarrollo.
CONFERENCIA DE LAS PARTES
ARTICULO 7
1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano
supremo de la presente Convención, examinará regularmente
la aplicación de la Convención y de todo instrumento
jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes
y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias
para promover la aplicación eficaz de la Convención.
Con ese fin:
a) Examinará periódicamente las obligaciones de
las Partes y los arreglos institucionales establecidos en virtud
de la presente Convención, a la luz del objetivo de la
Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación
y de la evolución de los conocimientos científicos
y técnicos;
b) Promoverá y facilitará el intercambio de información
sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al
cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las
circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de
las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
c) Facilitará, a petición de dos o más Partes,
la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para
hacer frente al cambio climático y sus efectos, tomando
en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo
y las disposiciones de la Convención, el desarrollo y el
perfeccionamiento periódico de metodologías comparables
que acordará la Conferencia de las Partes, entre otras
cosas, con el objeto de preparar inventarios de las emisiones
de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción
por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas
para limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos
gases;
e) Evaluará, sobre la base de toda la información
que se le proporcione de conformidad con las disposiciones de
la Convención, la aplicación de la Convención
por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas
en virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales,
económicos y sociales, así como su efecto acumulativo
y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la
Convención;
f) Examinará y aprobará informes periódicos
sobre la aplicación de la Convención y dispondrá
su publicación;
g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria
para la aplicación de la Convención;
h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad
con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4, y con
el artículo 11;
i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicación de la Convención;
j) Examinará los informes presentados por sus órganos
subsidiarios y proporcionará directrices a esos órganos;
k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento
y reglamento financiero, así como los de los órganos
subsidiarios;
l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación
de las organizaciones internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y utilizará
la información que éstos le proporcionen; y
m) Desempeñará las demás funciones que sean
necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención,
así como todas las otras funciones que se le encomiendan
en la Convención.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de
sesiones, aprobará su propio reglamento y los de los órganos
subsidiarios establecidos en virtud de la Convención, que
incluirán procedimientos para la adopción de decisiones
sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción
de decisiones estipulados en la Convención. Esos procedimientos
podrán especificar la mayoría necesaria para la
adopción de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las
Partes será convocado por la secretaría provisional
mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más
tardar un año después de la entrada en vigor de
la Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios
de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán
anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia
de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia
lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite
por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes
la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio
de las Partes.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como
todo Estado miembro o todo observador de esas organizaciones que
no sean Partes en la Convención, podrán estar representados
en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes
como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional
o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente
en los asuntos abarcados por la Convención y que haya informado
a la secretaría de su deseo de estar representado en un
período de sesiones de la Conferencia de las Partes como
observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos
que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión
y participación de los observadores se regirá por
el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
SECRETARIA
ARTICULO 8
1. Se establece por la presente una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
1. Se establece por la presente una secretaría. es y de
los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención
y prestarles los servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) Prestar asistencia a las partes, en particular a las Partes
que son países en desarrollo, a solicitud de ellas, en
la reunión y transmisión de la información
necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención;
d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la
Conferencia de las Partes;
e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías
de los demás órganos internacionales pertinentes;
rencia de las Partes;
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean
necesarios para el cumplimiento fiscal de sus funciones, bajo
la dirección general de la Conferencia de las Partes; y
g) Desempeñar las demás funciones de secretaría
especificadas en la Convención y en cualquiera de sus protocolos,
y todas las demás funciones que determine la Conferencia
de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de
sesiones, designará una secretaría permanente y
adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.
ORGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
ARTICULO 9
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de
asesoramiento científico y tecnológico encargado
de proporcionar a la Conferencia de las Partes, y según
proceda, a sus demás órganos subsidiarios, información
y asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos
y tecnológicos relacionados con la Convención.
Este órgano estará abierto a la participación
de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará
integrado por representantes de los gobiernos con competencia
en la esfera de especialización pertinente. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos
los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y
apoyándose en los órganos internacionales competentes
existentes, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos
científicos relacionados con el cambio climático
y sus efectos;
b) Preparará evaluaciones científicas sobre los
efectos de las medidas adoptadas para la aplicación de
la Convención;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos
especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados
y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el
desarrollo o de transferir dichas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos,
sobre cooperación internacional relativa a la investigación
y la evolución del cambio climático, así
como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas
de los países en desarrollo; y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico,
técnico y metodológico que la Conferencia de las
Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente
las funciones y el mandato de este órgano.
ORGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCION
ARTICULO 10
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de
ejecución encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes
en la evaluación y el examen del cumplimiento efectivo
de la Convención. Este órgano estará abierto
a la participación de todas las Partes y estará
integrado por representantes gubernamentales que sean expertos
en cuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos
los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este
órgano:
a) Examinará la información transmitida de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 12, a fin de evaluar
en su conjunto los efectos agregados de las medidas adoptadas
por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas
más recientes relativas al cambio climático;
b) Examinará la información transmitida de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 12, a fin de ayudar
a la Conferencia de las Partes en la realización de los
exámenes estipulados en el inciso
d) del párrafo 2 del artículo 4; y
c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según
proceda, en la preparación y aplicación de sus decisiones.
MECANISMO DE FINANCIACION
ARTICULO 11
1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de
recursos financieros a título de subvención o en
condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia
de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la
dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá
cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas,
las prioridades de sus programas y los criterios de aceptabilidad
en relación con la presente Convención. Su funcionamiento
será encomendado a una o más entidades internacionales
existentes.
2. El mecanismo financiero tendrá una representación
equitativa y equilibrada de todas las Partes en el marco de un
sistema de dirección transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que
se encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán
en los arreglos destinados a dar efecto a los párrafos
precedentes, entre los que se incluirán los siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para
hacer frente al cambio climático estén de acuerdo
con las políticas, las prioridades de los programas y los
criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de
las Partes;
b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión
de financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas
políticas, prioridades de los programas y criterios de
aceptabilidad;
c) La presentación por la entidad o entidades de informes
periódicos a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones
de financiación, en forma compatible con el requisito de
rendición de cuentas enunciado en el párrafo 1;
y
d) La determinación en forma previsible e identificable
del monto de la financiación necesaria y disponible para
la aplicación de la presente Convención y las condiciones
con arreglo a las cuales se revisará periódicamente
ese monto.
4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período
de sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes,
examinando y tomando en cuenta los arreglos provisionales a que
se hace referencia en el párrafo 3 del artículo
21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales.
Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de
las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará
las medidas apropiadas.
5. Las Partes que son países desarrollados podrán
también proporcionar, y las Partes que sean países
en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros relacionados
con la aplicación de la presente Convención por
conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
TRANSMISION DE INFORMACION RELACIONADA CON LA APLICACION
ARTICULO 12
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo
4, cada una de las Partes transmitirá a la Conferencia
de las Partes, por conducto de la secretaría, los siguientes
elementos de información:
a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades,
de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción
por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías
comparables que promoverá y aprobará la Conferencia
de las Partes;
b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado
o prevé adoptar para aplicar la Convención; y
c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente
para el logro del objetivo de la Convención y apta para
ser incluida en su comunicación, con inclusión de,
si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de
las tendencias de las emisiones mundiales.
2. Cada una de las Partes que son países desarrollados
y cada una de las demás Partes comprendidas en el anexo
I incluirá en su comunicación los siguientes elementos
de información:
a) Una descripción detallada de las políticas y
medidas que haya adoptado para llevar a la práctica su
compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo
2 del artículo 4;
b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán
las políticas y medidas a que se hace referencia en el
apartado a) sobre las emisiones antropógenas por sus fuentes
y la absorción por sus sumideros de gases de efecto invernadero
durante el período a que se hace referencia en el inciso
a) del párrafo 2 del artículo 4.
3. Además, cada una de las Partes que sea un país
desarrollado y cada una de las demás Partes desarrolladas
comprendidas en el anexo II incluirán detalles de las medidas
adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del
artículo 4.
4. Las Partes que son países en desarrollo podrán
proponer voluntariamente proyectos para financiación, precisando
las tecnologías, los materiales, el equipo, las técnicas
o las prácticas que se necesitarían para ejecutar
esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación
de todos los costos adicionales, de las reducciones de las emisiones
y del incremento de la absorción de gases de efecto invernadero,
así como una estimación de los beneficios consiguientes.
5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo
y cada una de las demás Partes incluidas en el anexo I
presentarán una comunicación inicial dentro de los
seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención
respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que
no figure en esa lista presentará una comunicación
inicial dentro del plazo de tres años contados desde que
entre en vigor la Convención respecto de esa Parte o que
se disponga de recursos financieros de conformidad con el párrafo
3 del artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de
los países menos adelantados podrán presentar la
comunicación inicial a su discreción. La Conferencia
de las Partes determinará la frecuencia de las comunicaciones
posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los distintos
plazos fijados en este párrafo.
6. La información presentada por las Partes con arreglo
a este artículo será transmitida por la secretaría,
lo antes posible, a la Conferencia de las Partes y a los órganos
subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la Conferencia
de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos
de comunicación de la información.
7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia
de las Partes tomará disposiciones para facilitar asistencia
técnica y financiera a las Partes que son países
en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar
y presentar información con arreglo a este artículo,
así como de determinar las necesidades técnicas
y financieras asociadas con los proyectos propuestos y las medidas
de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia podrá
ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales
competentes y por la secretaría, según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción
a las directrices que adopte la Conferencia de las Partes y a
la notificación previa a la Conferencia de las Partes,
presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de
las obligaciones que le incumben en virtud de este artículo,
siempre que esa comunicación incluya información
sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones
individuales con arreglo a la presente Convención.
9. La información que reciba la secretaría y que
esté catalogada como confidencial por la Parte que la presenta,
de conformidad con criterios que establecerá la Conferencia
de las Partes, será compilada por la secretaría
de manera que se proteja su carácter confidencial, antes
de ponerla a disposición de alguno de los órganos
que participen en la transmisión y el examen de la información.
10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de
la facultad de cualquiera de las Partes de hacer pública
su comunicación en cualquier momento, la secretaría
hará públicas las comunicaciones de las Partes con
arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas
a la Conferencia de las Partes.
RESOLUCION DE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACION
DE LA CONVENCION
ARTICULO 13
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las
Partes, considerará el establecimiento de un mecanismo
consultivo multilateral, al que podrán recurrir las Partes,
si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones
relacionadas con la aplicación de la Convención.
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 14
1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre
la interpretación o la aplicación de la Convención,
las Partes interesadas tratarán de solucionarla mediante
la negociación o cualquier otro medio pacífico de
su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse
a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier
Parte que no sea una organización regional de integración
económica podrá declarar en un instrumento escrito
presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto
y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia
relativa a la interpretación o la aplicación de
la Convención, y en relación con cualquier Parte
que acepte la misma obligación; a) El sometimiento de la
controversia a la Corte Internacional de Justicia; o b) El arbitraje
de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las
Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo
sobre el arbitraje.
Una Parte que sea una organización regional de integración
económica podrá hacer una declaración con
efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad
con los procedimientos mencionados en el inciso b).
3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo
2 de este artículo seguirá en vigor hasta su expiración
de conformidad con lo previsto en ella o hasta que hayan transcurrido
tres meses desde que se entregó al Depositario la notificación
por escrito de su revocación.
4. Toda nueva declaración, toda notificación de
revocación o la expiración de la declaración
no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes
ante la Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de
arbitraje, a menos que las Partes de la controversia convengan
en otra cosa.
5. Con sujeción a la aplicación del párrafo
2, si, transcurridos 12 meses desde la notificación por
una Parte a otra de la existencia de una controversia entre ellas,
las Partes interesadas no han podido solucionar su controversia
por los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia
se someterá, a petición de cualquiera de las partes
en ella, a conciliación.
6. A petición de una de las Partes en la controversia,
se creará una comisión de conciliación, que
estará compuesta por un número igual de miembros
nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente
por los miembros nombrados por cada Parte. La Comisión
formulará una recomendación que las Partes considerarán
de buena fe.
7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá
procedimientos adicionales relativos a la conciliación
en un anexo sobre la conciliación.
8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán
a todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia
de las Partes, a menos que se disponga otra cosa en el instrumento.
ENMIENDAS A LA CONVENCION
ARTICULO 15
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a
la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse
en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de
las Partes. La secretaría deberá comunicar a las
Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes
de la reunión en la que se proponga la aprobación.
La secretaría comunicará asimismo los proyectos
de enmienda a los signatarios de la Convención y, a título
informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en
llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda
a la Convención. Si se agotan todas las posibilidades de
obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será
aprobada, como último recurso, por mayoría de tres
cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
La secretaría comunicará la enmienda aprobada al
Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes
para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán
al Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el
párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor,
para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos
de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes
en la Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás
Partes al nonagésimo día contado desde la fecha
en que hayan entregado al Depositario el instrumento de aceptación
de las enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes
y votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un
voto afirmativo o negativo.
APROBACION Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS DE LA CONVENCION
ARTICULO 16
1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante
de ésta y, salvo que se disponga expresamente otra cosa,
toda referencia a la Convención constituirá al mismo
tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el párrafo
7 del artículo 14, en los anexos sólo se podrán
incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo
que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento
o administrativos.
2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán
de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos
2, 3 y 4 del artículo 15.
3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo anterior entrará en vigor para todas
las Partes en la Convención seis meses después de
la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su
aprobación, con excepción de las Partes que hubieran
notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período,
su no aceptación del anexo. El anexo entrará en
vigor para las Partes que hayan retirado su notificación
de no aceptación, al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de
la notificación.
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas
a los anexos de la Convención se regirán por el
mismo procedimiento aplicable a la propuesta, aprobación
y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad
con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera
necesario enmendar la Convención, el anexo o la enmienda
a un anexo no entrarán en vigor hasta que la enmienda a
la Convención entre en vigor.
PROTOCOLOS
ARTICULO 17
1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período
ordinario de sesiones, aprobar protocolos de la Convención.
2. La secretaría comunicará a las Partes el texto
de todo proyecto de protocolo por lo menos seis meses antes de
la celebración de ese período de sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán
establecidas por ese instrumento.
4. Sólo las Partes en la Convención podrán
ser Partes en un protocolo.
5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar
decisiones de conformidad con ese protocolo.
DERECHO DE VOTO
ARTICULO 18
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,
cada Parte en la Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica,
en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho
de voto con un número de votos igual al número de
sus Estados miembros que sean Partes en la Convención.
Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
DEPOSITARIO
ARTICULO 19
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario
de la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad
con el artículo 17.
FIRMA
ARTICULO 20
La presente Convención estará abierta a la firma
de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo
especializado o que sean partes en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de las organizaciones regionales de integración
económica en Río de Janeiro, durante la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
DISPOSICIONES PROVISIONALES
ARTICULO 21
1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia
en el artículo 8 serán desempeñadas a título
provisional, hasta que la Conferencia de las Partes termine su
primer período de sesiones, por la secretaría establecida
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
45/212, de 21 de diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia
en el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo
intergubernamental sobre cambios climáticos a fin de asegurar
que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento científico
y técnico objetivo. Podrá consultarse también
a otros organismos científicos competentes.
3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento, será la entidad internacional encargada a título
provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que
se hace referencia en el artículo 11. A este respecto,
debería reestructurarse adecuadamente el Fondo para el
Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su composición,
para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.
RATIFICACION,ACEPTACION,APROBACION O ADHESION
ARTICULO 22
1. La Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de los
Estados y de las organizaciones regionales de integración
económica. Quedará abierta a la adhesión
a partir del día siguiente a aquel en que la Convención
quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica
que pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno
de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas
las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención.
En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados
miembros que sean Partes en la Convención, la organización
y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad
por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud
de la Convención. En esos casos, la organización
y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente
derechos conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración económica
expresarán en sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión el alcance
de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención.
Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación
sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el
cual a su vez la comunicará a las Partes.
ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 23
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo
día contado desde la fecha en que se haya depositado el
quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención
o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, la Convención entrará en vigor
al nonagésimo día contado desde la fecha en que
el Estado o la organización haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo,
el instrumento que deposite una organización regional de
integración económica no contará además
de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
RESERVAS
ARTICULO 24
No se podrán formular reservas a la Convención.
DENUNCIA
ARTICULO 25
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención,
previa notificación por escrito al Depositario, en cualquier
momento después de que hayan transcurrido tres años
a partir de la fecha en que la Convención haya entrado
en vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha
que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención
denuncia asimismo los protocolos en que sea Parte.
TEXTOS AUTENTICOS
ARTICULO 26
El original de esta Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
FIRMANTES:
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritros, debidamente autorizados
a esos efectos, han firmado la presente Convención. HECHA
en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.
ANEXO B:
Artículo 1:
Alemania
Australia
Austria
Belarús
Bélgica
Bulgaria
Canadá
Comunidad Europea
Checoslovaquia
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Estonia
Federación de Rusia
Finlandia
Francia
Grecia
Hungría
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letonia
Lituania
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Polonia
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Rumania
Suecia
Suiza
Turquía
Ucrania
Países que están en proceso de transición
a una economía de mercado.
Anexo II
Artículo 4
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
Comunidad Europea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Suecia
Suiza
Turquía