Convenio relativo a los humedales de importancia internacional
especialmente como hábitat de aves acuáticas.
Ley Nacional 23.919
- 21/03/1991 - BOLETIN OFICIAL - 24/04/1991
ARTICULO 1.- Apruébase la CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES
DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES
ACUATICAS, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada
según el Protocolo de París, del 3 de diciembre
de 1982 cuyo texto original que consta de doce (12) artículos,
en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2. - Al ratificar a esta Convención, y, teniendo
en cuenta la extensión hecha por el REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a las Islas Malvinas, Georgias
del Sur y Sandwich del Sur como asimismo al llamado "Territorio
Antártico Británico", se deberá formular
la siguiente declaración: "LA REPUBLICA ARGENTINA
rechaza la extensión de la aplicación de la Convención
relativa a los humedales de Importancia Internacional Especialmente
como Hábitat de Aves Acuáticas, suscripta en Ramsar
el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo
de París del 3 de diciembre de 1982, a las Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE al Director
General de la UNESCO el 19 de abril de 1984 y reafirma sus derechos
de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur
y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio
nacional.
LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS ha adoptado las Resoluciones
2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6 y 40/21, en
la cual se reconoce la existencia de una disputa de soberanía
referida a la Cuestión de las Islas Malvinas y se urge
a la REPUBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE a mantener negociaciones a fin de encontrar
lo antes posible una solución pacífica y definitiva
de la disputa con la interposición de los buenos oficios
del SECRETARIO GENERAL de las NACIONES UNIDAS, quien deberá
informar a la ASAMBLEA GENERAL acerca de los progresos realizados.
La REPUBLICA ARGENTINA rechaza igualmente la extensión
al llamado "Territorio Antártico Británico",
formulada en la misma fecha a la par que reafirma los derechos
de la República al sector Antártico Argentino, incluyendo
los relativos a su soberanía o jurisdicción marítima
correspondientes. Recuerda además las salvaguardias sobre
reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida
previstas en el artículo IV del TRATADO ANTARTICO, suscripto
en Washington el 1. de diciembre de 1959, del cual son Partes
la REPUBLICA ARGENTINA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE.
ARTICULO 3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.
ANEXO A:
ARTICULO 1
1. A los efectos de la presente Convención son humedales
las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies
cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural
o artificial, permanentes o temporales, estancandas o corrientes,
dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua
marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
2. A los efectos de la presente Convención son aves acuáticas
las que dependen ecológicamente de los humedales.
ARTICULO 2
1. Cada Parte Contratante designará humedales idóneos
de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de
Importancia Internacional, en adelante llamada "la lista",
que mantiene la Oficina establecida en virtud del Artículo
8. Los límites de cada humedal deberán describirse
de manera precisa y también trazarse en un mapa, y podrán
comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así
como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad
superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren
dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia
como hábitat de aves acuáticas.
2. La selección de los humedales que se incluyan en la
Lista deberá basarse en su importancia internacional en
términos ecológicos, botánicos, zoológicos,
limnológicos o hidrológicos. En primer lugar deberán
incluirse los humedales que tengan importancia internacional para
las aves acuáticas en cualquier estación del año.
3. La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin
perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la
parte Contratante en cuyo territorio se encuentra dicho humedal.
4. Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal
para ser incluido en la Lista al firmar la Convención o
depositar su instrumento de ratificación o de adhesión,
de conformidad con las disposiciones del Artículo 9.
5. Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir
a la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar
los que ya están incluidos o, por motivos urgentes de interés
nacional, a retirar de la Lista o a reducir los límites
de los humedales ya incluidos, e informarán sobre estas
modificaciones lo más rápidamente posible a la organización
o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente
especificando en el Artículo 8.
6. Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades
de carácter internacional con respecto a la conservación,
gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de
aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio
para su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho
a modificar sus inscripciones previas.
ARTICULO 3
1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su
planificación de forma que favorezca la conservación
de los humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo posible,
el uso racional de los humedales de su territorio.
2. Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias
para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones
de las condiciones ecológicas de los humedales situados
en su territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan producido
o pueden producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico,
de la contaminación o de cualquier otra intervención
del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán
sin demora a la organización o al gobierno responsable
de las funciones de la Oficina permanente especificado en el Artículo
8.
ARTICULO 4
1. Cada Parte Contratante fomentará la conservación
de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas
naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la
Lista, y tomará las medidas adecuadas para su custodia.
2. Cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interés
nacional, retire de la Lista o reduzca los límites de un
humedal incluido en ella, deberá compensar, en la medida
de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, en
particular, crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas
y para la protección de una porción adecuada de
su hábitat original, en la misma región o en otro
lugar.
3. Las Partes Contratantes fomentarán la investigación
y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales
y a su flora y fauna.
4. Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar las
poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión
de los humedales idóneos.
5. Las Partes Contratantes fomentarán la formación
de personal para el estudio, la gestión y la custodia de
los humedales.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes celebrarán consultas sobre el cumplimiento
de las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente
en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de
más de una Parte Contratante o de un sistema hidrológico
compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzarán
por coordinar y apoyar activamente las políticas y regulaciones
actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales
y de su flora y fauna.
ARTICULO 6
1. Cuando sea necesario, las Partes Contratantes organizarán
Conferencias sobre la Conservación de los Humedales y de
las Aves Acuáticas.
2. Estas Conferencias tendrán carácter consultivo
y serán competentes, entre otros para:
(a) discutir sobre la aplicación de esta Convención;
(b) discutir las adiciones y modificaciones a la Lista;
(c) considerar la información referida a los cambios en
las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en
la Lista, proporcionada en aplicación del Artículo
3.2,
(d) formular recomendaciones, generales o específicas,
a la Partes Contratantes, y relativas a la conservación,
gestión y uso racional de los humedales y de su flora y
fauna;
(e) solicitar a los organismos internacionales competentes que
preparen informes y estadísticas sobre asuntos de naturaleza
esencialmente internacional que tengan relación con los
humedales.
3. Las Partes Contratantes se encargarán de que los responsables
de la gestión de los humedales, a todos los niveles, sean
informados y tomen en consideración las recomendaciones
de dichas Conferencias en lo relativo a la conservación,
gestión y uso racional de los humedales y de su flora y
fauna.
ARTICULO 7
1. Las Partes Contratantes deberán incluir en su representación
ante Conferencias a personas que sean expertas en humedales o
en aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia
adquiridos en funciones científicas, administrativas o
de otra clase.
2. Cada Parte Contratante representada en una Conferencia dispondrá
de un voto, y las recomendaciones serán adoptadas por la
mayoría simple de los votos emitidos, siempre que al menos
la mitad de las Partes Contratantes emita su voto.
ARTICULO 8
1. La Unión Internacional para Conservación de la
Naturaleza y de los Recursos Naturales desempeñará
las funciones de la Oficina permanente en virtud de la presente
Convención, hasta el momento que otra organización,
o un gobierno, sea designado por una mayoría de los dos
tercios de todas las Partes Contratantes.
2. Las obligaciones de la oficina permanente serán, entre
otras:
(a) colaborar en la convocatoria y organización de las
Conferencias previstas en el Artículo 6;
(b) mantener la Lista de Humedales de Importancia Internacional
y recibir información de las Partes Contratantes sobre
cualquier adición, extensión, supresión o
reducción de los humedales incluidos en la Lista, según
lo previsto en el Artículo 2.5;
(c) recibir información de las Partes Contratantes sobre
cualquier modificación de las condiciones ecológicas
de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto
en el Artículo 3.2;
(d) notificar a las Partes Contratantes cualquier modificación
de la Lista o cambio en las características de los humedales
incluidos en ella, y proveer para que dichos asuntos se discutan
en la Conferencia siguiente;
(e) poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada las
recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere a dichas
modificaciones de la Lista o a los cambios en las características
de los humedales incluidos en ella.
ARTICULO 9
1. La Convención permanecerá indefinidamente abierta
a la firma.
2. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas
o de una de sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional
de la Energía Atómica, o Parte de los Estatutos
de la Corte Internacional de Justicia, puede ser Parte Contratante
en esta Convención mediante:
(a) la firma sin reserva de ratificación;
(b) la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la
ratificación;
(c) la adhesión.
3. La ratificación o la adhesión se efectuarán
mediante el depósito de un instrumento de ratificación
o de adhesión ante el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura (llamada en adelante "el
Depositario").
ARTICULO 10(1)
1. La Convención entrará en vigor cuatro meses después
de que siete estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en
la Convención, de conformidad con las disposiciones del
Artículo 9.2.
2. A partir de ese momento, la Convención entrará
en vigor para cada Parte Contratante cuatro meses después
de la fecha en que la haya firmado sin reserva de ratificación
o en que haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión. (1)Artículo 4
El presente protocolo estará abierto a la firma a partir
del 3 de diciembre de 1982 en la Sede de la UNESCO en París
ARTICULO 5
1. Todo Estado aludido en el Artículo 9.2. de la Convención
podrá convertirse en Parte Contratante en el Protocolo
mediante:
(a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación
o aprobación;
(b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación, seguida de la ratificación, aceptación
o aprobación; la adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión se efectuarán mediante el depósito
de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, ante del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura (denominada en adelante "el Depositario").
3.Todo Estado que se convierta en Parte Contratante en la Convención
después de la entrada en vigor del presente Protocolo,
será considerado Parte de la Convención tal como
ésta fuera modificada por el Protocolo, a menos que haya
expresado una intención diferente en el momento de la firma
o del depósito del instrumento a que se refiere el Artículo
9 de la Convención.
4. Todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente
Protocolo sin que sea Parte Contratante en la Convención
será considerado Parte en la Convención tal como
ésta fuera modificada por el presente Protocolo, y ello
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo
para ese Estado. Artículo 6
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día
del cuarto mes que siga a la fecha en que dos tercios de los Estados
que sean Partes Contratantes en la Convención a la fecha
en que el presente Protocolo quede abierto a la firma, lo hayan
firmado sin reservas en cuanto a la ratificación, aceptación
o aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado,
o se hayan adherido a él.
2. En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en Parte
Contratante en el presente Protocolo después de la fecha
de su entrada en vigor en la forma descrita en el Artículo
5, párrafos 1 y 2, el Protocolo entrará en vigor
en la fecha de su firma sin reservas en cuanto a la ratificación,
aceptación o aprobación, o de su ratificación,
aceptación o adhesión al mismo.
3. En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en Parte
Contratante en el presente Protocolo en la forma descrita en el
Artículo 5, párrafos 1 y 2, durante el período
comprendido entre el momento en que el presente Protocolo quedó
abierto a la firma y el momento de su entrada en vigor, el presente
Protocolo entrará en vigor en la fecha determinada por
el párrafo 1) supra.
ARTICULO 10 BIS
1. La presente Convención podrá enmendarse en una
reunión de las Partes Contratantes convocada con ese fin
de conformidad con el presente artículo.
2. Toda Parte Contratante podrá presentar propuestas de
enmienda.
3. El texto de toda propuesta de enmienda y los motivos para la
misma se comunicarán a la organización o al gobierno
que actúe como Oficina permanente en virtud de esta Convención
(denominada en adelante "la Oficina"), y ésta
las comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes.
Cualquier comentario de una Parte Contratante sobre el texto se
comunicará a la Oficina durante los tres meses siguientes
a la fecha en que la Oficina haya comunicado las propuestas de
enmienda a las Partes Contratantes. La Oficina, inmediatamente
después de la fecha límite de presentación
de los comentarios, comunicará a las Partes Contratantes
todos los que haya recibido hasta esa fecha.
4. A petición por escrito de un tercio de las Partes Contratantes,
la Oficina convocará a una reunión de las Partes
Contratantes para examinar toda propuesta de enmienda comunicada
con arreglo al párrafo 3. La Oficina consultará
a las Partes en cuanto a la fecha y lugar de la reunión.
5. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de los
dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6. Una vez aprobada la propuesta la enmienda entrará en
vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el
primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que los
dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento
de aceptación ante el Depositario. Para toda Parte Contratante
que deposite un instrumento de aceptación después
de la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes
hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda
entrará en vigor el primer día del cuarto mes que
siga a la fecha de depósito del instrumento de aceptación
por esa Parte.
ARTICULO 11
1. Esta Convención permanecerá en vigor por tiempo
indefinido.
2. Toda Parte Contratante podrá denunciar la Convención
transcurridos cinco años de la fecha de entrada en vigor
para dicha Parte, mediante notificación por escrito al
Depositario.
ARTICULO 12
1. El Depositario informará lo antes posible a todos los
Estados que hayan firmado la Convención o se hayan adherido
a ella de:
(a) las firmas de esta Convención;
(b) los depósitos de instrumentos de ratificación
de esta Convención;
(c) los depósitos de instrumentos de adhesión a
esta Convención;
(d) la fecha de entrada en vigor de esta Convención;
(e) las notificaciones de denuncia de esta Convención.
2. Cuando esta Convención haya entrado en vigor, el Depositario
la hará registrar en la Secretaría de la Organización
de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 102 de la Carta.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, firman la presente Convención.
HECHO en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 en un solo
ejemplar original en inglés, francés, alemán
y ruso, textos que son todos igualmente auténtico(2). La
custodia de dicho ejemplar será confiada al Depositario,
el cual expedirá copias certificadas y conformes a toda
las Partes Contratantes. (2) Conforme a lo estipulado en el Acta
Final de la Conferencia que dió por concluído el
Protocolo, el Depositario suministró a la Segunda Conferencia
de las Partes Contratantes las versiones oficiales de la Convención
en árabe, chino y español, versiones que fueron
preparadas en consulta con los gobiernos interesados y con la
asistencia de la Oficina.