CAPITULO I
DE LA CONSERVACION
DE LA FAUNA
ARTÍCULO 1º. - Declárase
de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente
habita el territorio de la República, así como su protección,
conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Todos los habitantes de la Nación tienen
el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos
que para su conservación y manejo dicten las autoridades de
aplicación.
Cuando el cumplimiento de este deber causare
perjuicios, fehacientemente comprobados, los mismos deberán
ser indemnizados por la vía administrativa, por el Estado
Nacional o los provinciales en sus respectivas jurisdicciones,
de conformidad con las disposiciones que dictarán al efecto
las autoridades de aplicación. En jurisdicción nacional, en
caso de desestimarse total o parcialmente los reclamos formulados,
los interesados podrán recurrir ante el Juez Federal competente,
interponiendo y fundando recurso de apelación dentro de los
quince (15) días hábiles de notificados de la resolución respectiva.
ARTÍCULO 2º. - En la reglamentación
y aplicación de esta ley las autoridades deberán respetar
el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales,
agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre
aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida
prelación a la conservación de la misma como criterio rector
de los actos a otorgarse.
ARTÍCULO 3º. - A los fines de esta
ley se entiende por fauna silvestre:
1) Los animales que viven libres e independientes
del hombre, en ambientes naturales o artificiales.
- Los bravíos o salvajes que viven bajo
control del hombre, en cautividad o semicautividad.
- Los originalmente domésticos que, por
cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose
en cimarrones.
Quedan excluidos del régimen de la presente
ley los animales comprendidos en las leyes sobre pesca. La
autoridad jurisdiccional de aplicación acordará con la Secretaría
de Estado de Intereses Marítimos la división correspondiente
en los casos dudosos.
ARTÍCULO 4º. - Se ajustarán a las
disposiciones de esta ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento,
captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas,
tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y
transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.
ARTÍCULO 5º. - La autoridad nacional
de aplicación podrá prohibir la importación, introducción
y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones huevos
para incubar y larvas de cualquier especie que pueden alterar
el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o
perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley.
ARTÍCULO 6º. - Queda prohibido dar
libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese
la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad
de la autoridad de aplicación, nacional o provincial según
corresponda.
ARTÍCULO 7º. - Queda igualmente prohibido
introducir desde el exterior productos y subproductos, manufacturados
o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona
cuya caza, comercio, tenencia, posesión y transformación se
hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural sin
permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.
CAPITULO II
DEL APROVECHAMIENTO DE LA
FAUNA SILVESTRE
ARTÍCULO 8º. - Ajustándose a las
disposiciones legales y reglamentarias nacionales y provinciales,
el propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre
que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla
y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación
de la misma.
CAPITULO III
COMERCIO INTERPROVINCIAL
E INTERNACIONAL
ARTÍCULO 9º. - A
los fines del transporte y del comercio interprovincial el
propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier
título legítimo del fundo proveerá al cazador de un documento
donde conste el producto de la caza, el que intervendrá la
autoridad competente.
Si por cualquier circunstancia el cazador
no pudiere obtener dicho documento, lo solicitará a la autoridad
competente más próxima, la que lo otorgará siempre que acredite
haber cazado dentro del fundo con el debido permiso de las
personas mencionadas en el párrafo anterior en la forma que
prescriban los reglamentos de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 10. - La documentación
que ampare el transporte y el comercio internacional o interprovincial
de los productos y subproductos de la fauna silvestre, será
uniforme en toda la República, y de acuerdo con la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 11. - Con la venta
o cesión a cualquier título de los animales de la caza y sus
productos y subproductos, se transferirán los documentos que
los amparen.
ARTÍCULO 12. - Realizada
cualquier transformación de los productos de la caza u operaciones
de comercio que requieran nuevos documentos, las autoridades
los proveerán a sus dueños para acreditar legitima posesión,
previa presentación y anulación de los que amparaban el producto
originario.
En todos los casos, al ingresar a jurisdicción
federal o al realizarse actos de comercio internacional o
interprovincial estos documentos serán presentados por sus
dueños ante la autoridad nacional de aplicación, a los fines
de su fiscalización.
CAPITULO IV
DEL AMBIENTE DE LA
FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCION
ARTÍCULO 13. - Los estudios
de factibilidad y proyectos tales como desmonte, secado y
drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de
río, construcción de diques y embalses, que puedan causar
transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán
ser consultados previamente a las autoridades nacionales o
provinciales competentes en materia de fauna.
ARTÍCULO 14. - Antes de
autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan
sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para
la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son
el alimento natural de determinadas especies, deberán ser
previamente consultadas las autoridades nacionales o provinciales
competentes en materia de fauna silvestre.
CAPÍTULO V
DE LA CAZA
ARTÍCULO 15. - A los efectos
de esta Ley entiéndase por caza la acción ejercida por el
hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados,
persiguiendo o apresando a ejemplares de la fauna silvestre
con el fin de someterlos bajo su dominio apropiárselo como
presa, capturándolo, dándole muerte o facilitando estas acciones
a terceros.
ARTÍCULO 16. - El Poder
Ejecutivo Nacional y cada provincia, establecerán por la vía
reglamentaria las limitaciones a la práctica de la caza por
razones de protección y conservación de las especies o de
seguridad pública.
Será requisito indispensable para practicar
la caza:
- Contar con la autorización del propietario
o administrador o poseedor o tenedor a cualquier titulo
del fundo;
- Haber obtenido la licencia correspondiente
previo examen de capacitación. Esta licencia la expedirán
las autoridades jurisdiccionales de aplicación o las entidades
públicas o privadas en las que aquéllas podrán delegar esta
función en la forma que determine el decreto reglamentario.
Las licencias expedidas por la Nación o por las provincias
adheridas al régimen de la presente Ley, de conformidad
con las disposiciones de la misma y su reglamentación tendrán
validez en todo el territorio de la República. Las provincias
no adheridas podrán celebrar convenios a tales efectos.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá
por vía de reglamentación, los requisitos indispensables para
expedir la licencia de caza. Las provincias conservan competencias
propias para legislar o reglamentar sobre las demás modalidades
relativas al otorgamiento de estas licencias, así como también
acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro
de sus respectivas jurisdicciones.
CAPÍTULO VI
DE LA SANIDAD, MANEJO
Y PROMOCION DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTÍCULO 17. - El control
sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y
la que fuera objeto de comercio o de tránsito internacional
o interprovincial, será ejercido por el Servicio Nacional
de Sanidad Animal, de acuerdo con las leyes que reglan su
competencia y funcionamiento. En el supuesto que la fauna
silvestre tenga por hábitat territorios provinciales, el control
sanitario será ejercido por los servicios de las respectivas
provincias, pudiendo actuar el Servicio Nacional de Sanidad
Animal en los casos en que las provincias interesadas así
lo soliciten.
ARTÍCULO 18. - El Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria realizará la investigación
y extensión para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo
a las necesidades señaladas por la autoridad nacional de aplicación
de esta ley y coordinando sus programas a través de los Consejos
Provinciales de Tecnología Agropecuaria.
ARTÍCULO 19. - La autoridad
nacional de aplicación y las de las provincias adheridas al
régimen de la presente ley, deberán adoptar - con el objeto
de promover la protección, conservación y aprovechamiento
de la fauna silvestre - medidas para fomentar, entre otras,
las siguientes actividades:
- Preferentemente el establecimiento de
reservas, santuarios, o criaderos de la fauna silvestre
autóctona con fines conservacionistas.
- El establecimientos de cotos cinegéticos
oficiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas
con fines deportivos, culturales y/o recreativos turísticos,
que podrán tener propósito de lucro.
- La crianza en cautividad de especies
silvestres, con fines de explotación económica.
ARTÍCULO 20. - En caso
de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle
en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el
Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas de emergencia
a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias
prestarán su colaboración, y la autoridad de aplicación nacional
aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer también
la prohibición de la caza del comercio interprovincial y de
la exportación de los ejemplares y productos de la especie
amenazada.
CAPITULO VII
DE LAS AUTORIDADES
DE APLICACION
ARTÍCULO 21. - El Poder
Ejecutivo Nacional y los de las provincias determinarán las
autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones
de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 22. - Serán funciones
de la autoridad nacional de aplicación:
- Administrar los fondos destinados al
cumplimiento de esta Ley por el Presupuesto General de la
Nación;
- Armonizar la protección y conservación
de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los
recursos naturales que constituyen su medio de vida;
- Coordinar con los demás organismos oficiales
competentes el establecimiento de normas para:
- El uso de productos químicos;
- La eliminación de desechos industriales
y otros elementos perjudiciales;
- La prevención de la contaminación o de
la degradación ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre.
- Promover por intermedio de instituciones
oficiales o privadas, la preparación de profesionales especializados
en la administración y manejo de la fauna silvestre, técnicos
guardafaunas, guías cinegéticos, inspectores y todo otro
personal necesario a los fines de esta Ley;
- Organizar y mantener actualizado el Registro
de Infractores;
- Proponer la celebración de acuerdos internacionales
e interjurisdiccionales relativos a la fauna silvestre;
- Cooperar con organismos internacionales
interesados en la promoción y defensa silvestre;
- Programar y coordinar la realización
de estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre
este recurso natural con instituciones oficiales y privadas,
nacionales e internacionales;
- Promover y ejecutar, en coordinación
con los organismos competentes provinciales, la extensión
y divulgación conservacionista;
- Fiscalizar el comercio internacional
e interprovincial de los productos de la fauna silvestre
en todo el territorio de la República;
- Fiscalizar la importación y la exportación
de los animales silvestres, de sus productos, subproductos
y demás elementos biológicos previstos por el artículo 5°;
- Señalar al Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria las necesidades previstas en el artículo 18.
Asimismo, la autoridad nacional de aplicación
queda facultada para otorgar subsidios a las provincias que
se adhieran al régimen de la presente ley, para contribuir
a la instalación y funcionamiento de las áreas de protección
previstas en el artículo 19, inciso a), así como para las
tareas de investigación, conservación y manejo de la fauna
silvestre autóctona a realizarse en los respectivos territorios.
ARTÍCULO 23. - Serán funciones
de la autoridad nacional de aplicación en los lugares sujetos
a su jurisdicción exclusiva.
- Ejecutar la política nacional establecida
en esta Ley.
- Fijar los programas inherentes a la fauna
silvestre.
- Ejercer la administración y el manejo
de la fauna silvestre.
- Reglamentar el ejercicio de las actividades
cinegéticas
- Fiscalizar la posesión, comercio, tránsito,
transformación y producción de animales de la fauna silvestre,
sus productos, subproductos y derivados, manufacturados
o no.
CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS Y SUS
PENAS
ARTÍCULO 24. - Será reprimido
con prisión de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación
especial de hasta tres (3) años, el que cazare animales de
la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida
en el ARTÍCULO 16, inciso a).
ARTÍCULO 25. - Será reprimido
con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación
especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de
la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas
o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación. La
pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión con
inhabilitación especial de hasta diez (10) años cuando el
hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de
tres (3) ó más personas o con armas, artes o medios prohibidos
por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTÍCULO 26. - Será reprimido
con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación
especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de
la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos
por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTÍCULO 27. - Las penas
previstas en los artículos anteriores se aplicarán también
al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere,
industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio
piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva
o de la depredación.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES
Y SANCIONES
ARTÍCULO 28. - Las infracciones
que se cometan en violación de las disposiciones de esta ley
y sus reglamentaciones, serán sancionadas con:
- Multa de setenta mil pesos ($70.000.-)
a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), la que llevará
aparejada el comiso de los animales, pieles cueros, lanas,
pelos, plumas cuernos y demás productos, subproductos y
derivados en infracción. En todos los casos se decomisarán
las armas o artes empleadas, cartuchos, trampas y otros
instrumentos utilizados para cometer la infracción. El destino
de los animales u objetos decomisados será establecido en
las disposiciones reglamentarias.
- Suspensión de un (1) mes a dos (2) años
o cancelación de la licencia de caza deportiva, sanciones
que serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad
de la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes
del infractor.
- Suspensión, inhabilitación o clausura
de los locales o comercios, como asimismo suspensión o cancelación
de licencias de caza comercial. En todos los casos podrán
ser de un (1) año hasta cinco (5) años y se aplicará sólo
a los reincidentes.
Los montos establecidos en el inciso a)
se actualizarán semestralmente por la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería de la Nación, sobre la base de
la variación del índice de los Precios Mayoristas Nivel General,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 29. - Las sanciones
serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo sumario
que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento
que se fije en cada jurisdicción.
Contra las decisiones administrativas que
impongan sanciones podrá interponerse recurso de apelación,
al solo efecto devolutivo, ante la autoridad judicial competente,
dentro de los cinco (5) días de su notificación. El recurso
deberá presentarse y fundarse ante el órgano que la dictó.
En jurisdicción nacional conocerán del recurso las respectivas
cámaras federales de apelación.
CAPITULO X
ATRIBUCIONES DISPOSICIONES
GENERALES, AMBITO DE APLICACION
ARTÍCULO 30. - La autoridad
jurisdiccional de aplicación designará agentes públicos investidos
con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta ley,
los que podrán ser honorarios o rentados. Estos agentes, en
el ejercicio de sus funciones, quedan especialmente facultados
para:
- Sustanciar el acta de comprobación de
la infracción y proceder a su formal notificación.
- Secuestrar los instrumentos y objetos
de la infracción así como los documentos que habiliten al
infractor.
- Detener e inspeccionar vehículos.
- Inspeccionar los locales de comercio,
almacenamiento, preparación, elaboración, crianza, servicio
de transporte y todo otro lugar de acceso público, en donde
se hallen o pudieren encontrarse animales de la fauna silvestre,
sus productos y subproductos.
- Inspeccionar los campos y cursos de agua
privados, moradas, casa habitaciones y domicilios previa
autorización del propietario u ocupante legítimo; en caso
de negativa injustificada o cuando no resultare posible
obtener dicha autorización, será necesaria orden de allanamiento
expedida por juez competente.
- Requerir colaboración de la fuerza pública
toda vez que lo estime necesario.
- Clausurar preventivamente los establecimientos
comerciales en que se hubiere cometido la infracción, dando
cuenta de inmediato a la autoridad jurisdiccional de aplicación.
- Portar armas y proceder a la detención
de los presuntos infractores, cuando realicen tareas de
vigilancia como guardafaunas dentro de reservas, estaciones
o santuarios ecológicos.
ARTÍCULO 31. - El Poder
Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario a fin de hacer conocer
a los educandos las disposiciones de esta ley y la significación
de la protección y conservación de la fauna silvestre en general,
invitando a los gobiernos de las provincias a hacer lo propio.
ARTÍCULO 32. - El Poder
Ejecutivo Nacional suscribirá convenios con las provincias
a fin de uniformar los diversos sistemas de documentación
local sobre fauna silvestre entre sí y con el que rige para
el comercio interprovincial y el territorio federal; así como
armonizar los regímenes de caza, protección y vedas vigentes
en el territorio de cada provincia.
ARTÍCULO 33. - El Poder
Ejecutivo Nacional promoverá la concertación, con las autoridades
provinciales, del ejercicio de las facultades constitucionales
concurrentes a los fines de la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 34. - Todas las
disposiciones de la presente ley, regirán en los lugares sujetos
a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional, así como
el comercio internacional e interprovincial y en las provincias
que se adhieran al régimen de la misma. Las provincias no
adheridas registrarán los artículos 1º, 20, 24, 25, 26 y 27.
ARTÍCULO 35. - En los Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, y
en todo lo concerniente a la fauna silvestre, regirá la legislación
específica para esas áreas.
ARTÍCULO 36. - Derógase
la ley Nº 13.908.
ARTÍCULO 37. - Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.