Educación ambiental
Buenos Aires, 28 de abril de 2005.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Capítulo I
De la Educación Ambiental
Artículo 1° - Es objeto de la presente ley
la incorporación de la educación ambiental en
el sistema educativo formal, no formal y mediante modos alternativos
de comunicación y educación, garantizando la promoción
de la educación ambiental en todas las modalidades y
niveles, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 2° - Definición.
La educación ambiental promueve procesos orientados a
la construcción de valores, conocimientos y actitudes
que posibiliten formar capacidades que conduzcan hacia un desarrollo
sustentable basado en la equidad y justicia social, el respeto
por la diversidad biológica y cultural.
La compleja naturaleza de lo ambiental requiere trabajar desde
un marco de esfuerzos conjugados, y en la elaboración
de consensos entre los distintos sectores sociales e institucionales
integrando diversas visiones y necesidades, por lo cual se contemplan
tres campos de acción: la educación ambiental
formal, la educación ambiental no formal y la educación
ambiental informal.
Artículo 3° - Objetivos. Los objetivos
de la educación ambiental son:
a) El desarrollo de la conciencia ambiental,
b) La participación y la responsabilidad de la comunidad
hacia la problemática ambiental,
c) Construir una mirada crítica de la realidad socio
ambiental local en el marco de la región, que permita
posicionarse en un lugar protagónico para el reconocimiento
de problemas ambientales y el planteo de soluciones,
d) Fomentar una actitud crítica respecto del estilo de
desarrollo vigente y de las prácticas y modos de pensar
la relación sociedad - naturaleza,
e) Incorporar el saber ambiental en forma transversal a las
diferentes áreas de conocimiento,
f) Desarrollar una comprensión compleja del ambiente,
considerándolo en sus múltiples y complejas relaciones,
comprendiendo aspectos ecológicos, sociológicos,
políticos, culturales, económicos y éticos,
g) Incentivar la participación responsable y comprometida,
individual y colectiva en el cuidado ambiental y la búsqueda
de una mejor calidad de vida,
h) Estimular y apoyar procesos de investigación - acción,
i) Acordar una ética ambiental y promover el desarrollo
sustentable,
j) Defender el patrimonio natural y cultural,
k) Promover la concientización sobre las problemáticas
ambientales locales y regionales,
l) Resignificar la crisis ambiental como crisis de conocimiento,
m) Propiciar el análisis crítico de la realidad
y la construcción de saberes ambientales,
n) Promover la participación comunitaria en la definición,
análisis y toma de decisiones.
Artículo 4° - Finalidad. El proceso
de educación ambiental promoverá:
a) La adquisición de conocimientos sobre el ambiente,
b) Sus problemas y la forma de diseñar soluciones,
c) La adquisición de aptitudes y destrezas necesarias
para la prevención de problemas ambientales y,
d) El diseño de soluciones a los problemas ambientales
urbanos.
Capítulo II
Comité Coordinador de Asuntos Ambientales
Artículo 5° - Autoridad de Aplicación.
Créase en el ámbito de la Secretaría de
Educación, en conjunto con la Subsecretaría de
Medio Ambiente, el Comité Coordinador de Asuntos Educativos
Ambientales, el cual funcionará como autoridad de aplicación
de la presente ley.
Artículo 6° - Dicha autoridad de
aplicación será la encargada de coordinar las
actividades educativas formales, no formales e informales en
orden al cumplimiento de los fines de la presente.
Artículo 7° - Los integrantes del comité serán
designados por la Secretaría de Educación y la
Subsecretaría de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires.
Artículo 8° - Entiéndase
como educación formal a todas las actividades realizadas
en los centros educativos públicos o privados dependientes
del Gobierno de la Ciudad, incluyendo a la educación
inicial, primaria, media y la superior en todas sus formas y
niveles.
Artículo 9° - Entiéndase
como educación no formal:
a) Actividades extracurriculares y/o de extensión relacionadas
dentro de los establecimientos educativos con intervención
de la dirección de cada establecimiento,
b) Educación no formal comunitaria que incluye a las
Organizaciones no Gubernamentales, las empresas públicas
y privadas, los sindicatos, y aquellas otras instituciones cuyos
objetivos y finalidades acuerden con aquellos expresados en
los artículos 2° y 3° de la presente.
Artículo 10 - Entiéndase como
educación informal a aquélla que se realiza a
través de medios masivos de comunicación e información.
Artículo 11 - La autoridad de aplicación
tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar, difundir, implementar y dictar talleres,
seminarios, jornadas y cursos ambientales, dirigidos a las escuelas
dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, respetando los diferentes niveles del sistema educativo.
Promover, asimismo, la realización de campañas
en la vía pública con la participación
de docentes y estudiantes, destinada a crear hábitos
y conciencia en la población sobre la necesidad de minimizar
los volúmenes de residuos sólidos urbanos,
b) Generar material didáctico referido a la temática
ambiental para las campañas respectivas, respetando las
particularidades barriales y culturales,
c) Creación y organización de una biblioteca temática
en cada Centro de Gestión y Participación,
d) Generar encuentros interbarriales de intercambio de experiencias
e investigación, así como también de formación,
capacitación y actualización del personal docente
y no docente,
e) Colaborar en la capacitación no formal en temas referidos
a la problemática ambiental de cada barrio,
f) Facilitar la interacción entre diferentes actores
sociales,
g) Promover la difusión de problemáticas ambientales,
h) Difundir prácticas educativo-ambientales innovadoras,
i) Estimular la articulación de recursos, programas y
proyectos existentes, para su optimización,
j) Contribuir a la entrada de la dimensión ambiental
en todas las áreas de gestión,
k) Promover programas de capacitación dirigidos a los
empleados públicos,
l) Colaborar en el diseño de actividades educativas desarrolladas
en los Centros Educativos Ambientales existentes,
m) Difundir información educativo ambiental por diversos
medios de comunicación masiva,
n) Promover el desarrollo de los diseños curriculares,
enfoques transversales e interdisciplinarios,
ñ) Promover y asesorar en el desarrollo de documentos
de apoyo curricular en educación ambiental,
o) Promover programas de formación docente en educación
ambiental dentro de los canales formales del sistema.
Artículo 12 - La autoridad de aplicación
promoverá las siguientes acciones:
a) Desarrollar modelos de arquitectura escolar que favorezcan
la integración ambiental de las unidades educativas,
b) Impulsar la formación de técnicos y especialistas
en la temática ambiental, en los establecimientos educativos
de nivel medio,
c) Promover la inclusión de la problemática ambiental
en los proyectos institucionales de las unidades escolares y
facilitar el abordaje de los conflictos socio-ambientales de
la comunidad y la región,
d) Brindar asesoramiento en el diseño o implementación
de proyectos de educación ambiental,
e) Adecuar las actividades, proyectos, materiales y campañas
a las posibilidades de personas con capacidades diferentes,
f) Funciones y coordinar acciones articuladamente con los consejos
consultivos de los Centros de Gestión y Participación,
g) Generar espacios de formación, capacitación
y actualización del personal docente y no docente de
las instituciones educativas,
h) Organización de reuniones informativas con especialistas
de empresas y Organizaciones no Gubernamentales,
i) Asesorar a las diversas áreas de gobierno para el
diseño e implementación de campañas y programas
de educación, capacitación e información
ambiental,
j) Asesoramiento a las instituciones educativas u Organizaciones
no Gubernamentales en la formación de proyectos,
k) Generación de encuentros interbarriales de intercambio
de experiencias e investigación, así como también
de formación y capacitación,
l) Implementar campañas de educación comunitaria,
control y monitoreo, programas de difusión y concientización,
m) Coordinación de actividades para la educación
comunitaria barrial.
Capítulo III
Educación Ambiental Regional por Centros de Gestión
y Participación
Artículo 13 - Los Centros de Gestión
y Participación colaborarán con el Comité
Coordinador de Asuntos Educativos Ambientales contextualizando
las propuestas de trabajo, a través de los consejos consultivos
de los Centros de Gestión y Participación, teniendo
en cuenta las características particulares de cada barrio.
Artículo 14 - Los gastos que demande
la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria
correspondiente.
Artículo 15 - Comuníquese, etc.
de Estrada – Alemany
Buenos Aires, 31 de mayo de 2005