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Ley Nº 16.575

Donación de terreno al Club Atlético Boca Juniors

Artículo 1º - Autorizase al Poder Ejecutivo a donar al Club Atlético Boca Juniors una fracción de tierra con superficie hasta 40 hectáreas ubicada en los terrenos que resulten del rellenamiento de la zona del río de la Plata comprendida entre la Avenida Costanera Sur y prolongación de la calle Humberto I de la Capital Federal hasta la nueva línea de ribera fijada por el decreto 1.272/61, con las medida lineales que surjan de la mensura a practicarse una vez realizada la obra de sobreelevación.
Art. 2º - El Club Atlético Boca Juniors deberá destinar dicha fracción para la construcción de los siguientes edificios o instalaciones:

a) Un estadio con capacidad mínima para 140.000 espectadores;
b) Sede social;
c) Canchas auxiliares de fútbol;
d) Canchas de básquetbol;
e) Cancha de tenis;
f) Gimnasio;
g) Piletas de natación;
h) Pistas de patinaje;
i) Zona de juegos para niños;
j) Espacios cubiertos para espectáculos deportivos y artísticos;
k) Pistas para atletismo;
l) Alojamiento en número adecuado para concentración de los deportistas en los grande torneos.
Art. 3º - Las obras a realizarse –enunciada en el artículo anterior- deberán ser aprobadas por la Organización del Plan Regulador y por la Dirección General de Arquitectura y Urbanismo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, correspondiendo también a esta comuna la fiscalización posterior del funcionamiento de las instalaciones deportivas.
Art. 4º - Los espacios no ocupados por el Club Atlético Boca Juniors deberán ser librados al uso público de acuerdo con lo que dispongan las ordenanzas municipales.
Art. 5º - El Club Atlético Boca Juniors tendrá a su exclusivo cargo, en la superficie que se dona por el artículo 1º, la financiación y ejecución de las obras de defensa y rellenamiento a realizarse sobre el río de la Plata hasta alcanzar la nueva línea de su ribera de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1.272/61, como así mismo los puentes y vías de acceso, todo ello ajustado a las normas de planificación de los organismos nacionales y municipales competentes.
Art. 6º - Cuando el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación lo requiera, el Club Atlético Boca Juniors deberá ceder sus instalaciones para la realización de actos oficiales de educación física, dentro de un programa a convenirse anualmente.
Art. 7º El Club Atlético Boca Juniors dispondrá de un plazo no mayor a dos años, contados a partir de la entrega formal del predio, para dar comienzo a las obras que se indican en el artículo 2º, debiendo finalizar las mismas en un plazo no mayor de diez años. El Poder Ejecutivo determinará los plazos para la realización progresiva y continua de las obras. Si el Club Boca Juniors no cumpliera las cláusulas de la presente ley, y las obras quedaran incompletas, el terreno y las obras pasarán sin indemnización a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El donatario no podrá enajenar el inmueble.
Art. 8º - Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de octubre de 1964.

    Carlos H Perette                 Arturo Mor Roig
    Claudio A. Maffel               Eduardo T. Oliver
Secretario del Senado      Secretario de la C. de DD.

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