Donación de terreno al Club Atlético
Boca Juniors
Artículo 1º - Autorizase al Poder Ejecutivo a donar
al Club Atlético Boca Juniors una fracción de tierra
con superficie hasta 40 hectáreas ubicada en los terrenos
que resulten del rellenamiento de la zona del río de la
Plata comprendida entre la Avenida Costanera Sur y prolongación
de la calle Humberto I de la Capital Federal hasta la nueva línea
de ribera fijada por el decreto 1.272/61, con las medida lineales
que surjan de la mensura a practicarse una vez realizada la obra
de sobreelevación.
Art. 2º - El Club Atlético Boca Juniors deberá
destinar dicha fracción para la construcción de
los siguientes edificios o instalaciones:
a) Un estadio con capacidad mínima para 140.000 espectadores;
b) Sede social;
c) Canchas auxiliares de fútbol;
d) Canchas de básquetbol;
e) Cancha de tenis;
f) Gimnasio;
g) Piletas de natación;
h) Pistas de patinaje;
i) Zona de juegos para niños;
j) Espacios cubiertos para espectáculos deportivos y artísticos;
k) Pistas para atletismo;
l) Alojamiento en número adecuado para concentración
de los deportistas en los grande torneos.
Art. 3º - Las obras a realizarse –enunciada en el artículo
anterior- deberán ser aprobadas por la Organización
del Plan Regulador y por la Dirección General de Arquitectura
y Urbanismo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
correspondiendo también a esta comuna la fiscalización
posterior del funcionamiento de las instalaciones deportivas.
Art. 4º - Los espacios no ocupados por el Club Atlético
Boca Juniors deberán ser librados al uso público
de acuerdo con lo que dispongan las ordenanzas municipales.
Art. 5º - El Club Atlético Boca Juniors tendrá
a su exclusivo cargo, en la superficie que se dona por el artículo
1º, la financiación y ejecución de las obras
de defensa y rellenamiento a realizarse sobre el río de
la Plata hasta alcanzar la nueva línea de su ribera de
acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1.272/61, como así
mismo los puentes y vías de acceso, todo ello ajustado
a las normas de planificación de los organismos nacionales
y municipales competentes.
Art. 6º - Cuando el Ministerio de Educación y Justicia
de la Nación lo requiera, el Club Atlético Boca
Juniors deberá ceder sus instalaciones para la realización
de actos oficiales de educación física, dentro de
un programa a convenirse anualmente.
Art. 7º El Club Atlético Boca Juniors dispondrá
de un plazo no mayor a dos años, contados a partir de la
entrega formal del predio, para dar comienzo a las obras que se
indican en el artículo 2º, debiendo finalizar las
mismas en un plazo no mayor de diez años. El Poder Ejecutivo
determinará los plazos para la realización progresiva
y continua de las obras. Si el Club Boca Juniors no cumpliera
las cláusulas de la presente ley, y las obras quedaran
incompletas, el terreno y las obras pasarán sin indemnización
a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El donatario
no podrá enajenar el inmueble.
Art. 8º - Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a 29 de octubre de 1964.
Carlos H Perette Arturo
Mor Roig
Claudio A. Maffel
Eduardo T. Oliver
Secretario del Senado Secretario
de la C. de DD.
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