Buenos Aires,
09 de diciembre de 2004.-
Regulación
del Arbolado Público Urbano
Capítulo I: Generalidades del Arbolado Nativo
Artículo
1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger,
preservar y resguardar el medio ambiente de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a través de la implementación de una política
ecológica racional de arbolado público urbano.
Artículo
2°.- Determinación. Se entiende como arbolado público urbano
las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del
área urbana y que están destinadas al uso público.
Artículo
4°.- De la plantación. En la plantación y/o reposición del
arbolado público urbano se le dará prioridad a las especies
de árboles autóctonos, nativos de la Región Este - Central (clasificación
geográfica), o Cepa Pampeana (clasificación fitogeográfica)
de la Argentina.
Artículo
5°.- Listado de especies. El Poder Ejecutivo elaborará el
listado de las especies aptas y recomendadas para parques, plazas,
plazoletas, espacios verdes y veredas de acuerdo a lo establecido
en el artículo 4°.
Artículo
6°.- Requisitos para la plantación. El arbolado público
urbano estará constituido por ejemplares pertenecientes a especies
que reúnan las condiciones emergentes de las siguientes características:
- Adaptación al clima
y suelos de la Ciudad de Buenos Aires.
- Dimensiones máximas
de acuerdo al ancho de la vereda.
- Armonía de la forma
y belleza ornamental.
- Densidad de follaje.
- Tolerante a la contaminación
ambiental.
- Velocidad de crecimiento
en los primeros años.
- No segreguen sustancias
que afecten al hombre y a sus cosas.
- Resistencia a plagas
y/o agentes patógenos.
- Longevidad.
- Flexibilidad y resistencia
en el ramaje.
- Hojas perennes o caducas.
- No posean espinas u
otros órganos peligrosos, molestos o perjudiciales.
Artículo
7°.- Políticas de cultivo. El Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a través del organismo competente, adoptará
las medidas necesarias para la provisión de ejemplares, aplicando
políticas dirigidas al cultivo de especies nativas en los viveros
existentes, tanto públicos como privados.
Capítulo
II: De la Conservación, Preservación y Resguardo.
Artículo
8°.- Prohibición. A los efectos de una adecuada protección
de los ejemplares del arbolado público, se prohíbe expresamente
a toda persona no autorizada:
- Su eliminación, erradicación
y/o destrucción.
- Las podas y/o cortes
de ramas y/o raíces.
- Realizar cualquier tipo
de lesión a su anatomía o fisiología, ya sea a través de heridas
o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial
o por acción del fuego.
- Fijar cualquier tipo
de elemento extraño.
- Pintar cualquiera sea
la sustancia empleada.
- Disminuir y/o eliminar
el cuadrado de tierra o alterar o destruir cualquier elemento
protector.
El
Poder Ejecutivo procederá a suspender la bonificación otorgada
al propietario frentista según lo establece el artículo 17,
cuando compruebe el mal estado de conservación del arbolado
conforme lo establecido en este artículo.
Artículo
9°.-Tala. A través de la autoridad de aplicación se podrán
efectuar tareas de tala, sólo cuando:
- Por su estado sanitario
o fisiológico no sea posible su recuperación.
- Impidan u obstaculicen
el trazado o realización de obras públicas cuyos pliegos de
licitación se encuentren aprobados a la fecha de sanción de
la presente.
- Sea necesario garantizar
la seguridad de personas y/o bienes; la prestación de un servicio
público; la salud de la comunidad y/o la recuperación del
arbolado público."
Se formulará a la empresa adjudicataria el cargo correspondiente
en el caso mencionado en el inciso b) del presente artículo.
Los árboles cuya tala se proponga deben ser evaluados en forma
previa por especialistas en sanidad vegetal, los que dictaminarán
sobre la conveniencia o no de su transplante o tala.
Siempre que no mediaran situaciones excepcionales que no admitan
demora, se deberá fijar un cartel junto al ejemplar a ser
talado por el plazo de diez (10) días corridos, en el que
se informe sobre las circunstancias que motivan la decisión
respectiva, indicando las vías de contacto con la autoridad
competente.
(Conforme
texto Art. 1º de la Ley Nº 1.982, BOCBA Nº 2485 del 21/07/2006)
Artículo
10.- Poda. A través de la autoridad de aplicación se podrán
efectuar tareas de podas de ramas y/o raíces sólo cuando sea
necesario garantizar la seguridad de personas y/o bienes, la
prestación de un servicio público, la salud de la comunidad
y/o la conservación del arbolado público.
En estos casos se tomarán los recaudos para que los ejemplares
afectados sean sometidos a los tratamientos y procedimientos
adecuados compatibles con la resolución del inconveniente y
la salud e integridad de él o los ejemplares afectados.
Artículo
11.- Retiro de ejemplares. Los ejemplares que deban ser
retirados conforme lo establece el artículo anterior deberán
ser denunciados por el frentista o la empresa adjudicataria
ante la autoridad de aplicación o ante los Centros de Gestión
y Participación de su zona.
Artículo
12.- Eliminación, erradicación, traslado y corte. Se instruirán
trabajos de eliminación, erradicación, traslado y corte de ramas
y raíces de ejemplares pertenecientes al arbolado público a
solicitud de las empresas públicas o privadas, prestatarias
de servicios, en los casos en que afecten el tendido o conservación
de las redes de servicio serán instaladas con los sistemas adecuados
a fin de garantizar la protección del arbolado.
A partir de la sanción de la presente ley, las empresas públicas
o privadas, prestatarias de servicios que realicen trabajos
de instalación y/o tendido de redes de servicio, deberán adoptar
las medidas que sean necesarias y/o emplear sistemas adecuados
que garanticen la protección del arbolado público urbano.
Artículo
12 bis.- La Autoridad de Aplicación debe expedirse
acerca de los reclamos de corte de raíces, poda y tala en el plazo
máximo de noventa (90) días corridos. En caso que la Autoridad
determine que no corresponde proceder a lo solicitado por el vecino,
debe comunicarle fehacientemente dentro del mismo plazo los motivos
que fundamenten la decisión respectiva.(Incorporado
por el Art. 2º de la Ley Nº 1.982, BOCBA Nº 2485 del 21/07/2006)
Artículo
13.- Inventario. La autoridad de aplicación confeccionará
un inventario de actualización permanente de los ejemplares
del arbolado público existentes en la Ciudad de Buenos Aires.
Deberá preverse la realización de un inventario cada diez (10)
años.
Artículo
14.- Medidas de conservación e inspección. La autoridad
de aplicación tomará las medidas necesarias para la conservación
del arbolado público, conforme a las normas técnicas para su
adecuado manejo y conservación. A tal fin realizará inspecciones
periódicas a los efectos de detectar enfermedades o daños con
la supervisión de un ingeniero forestal o agrónomo como técnico
responsable.
Artículo
15.- Principio de reserva. Todo proyecto de construcción,
reforma edilicia o actividad urbana en general, deberá respetar
el arbolado público existente o el lugar reservado para futuras
plantaciones.
El Poder Ejecutivo no aprobará plano alguno de edificación,
refacción o modificaciones de edificios cuyos accesos vehiculares
o cocheras sean proyectadas frente a árboles existentes. La
solicitud de permiso de edificación, obliga al proyectista y
al propietario a fijar con precisión los árboles existentes
en el frente, no siendo causal de erradicación, el proyecto
ni los requerimientos de la obra.
Capítulo
III: De las Plantaciones
Artículo
16.- Plantaciones anuales, trasplantes y substituciones.
Se efectuarán anualmente plantaciones, reposiciones y sustituciones
de ejemplares conforme a un plan elaborado en base a lo establecido
en los artículos 4°, 5°, y 6°, que el Poder Ejecutivo deberá
presentar anualmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, acompañado de un informe que incluya los trabajos
realizados en el año en curso.
Asimismo se tomarán las medidas necesarias para que los árboles
que deban ser extraídos, puedan ser trasplantados a un espacio
verde o plaza, enriqueciendo el lugar y el paisaje preexistente.
Todo árbol eliminado o trasplantado en la Ciudad de Buenos Aires,
deberá ser sustituido por otro ejemplar, de no ser posible la
plantación en el mismo lugar, deberá plantarse el nuevo ejemplar
en sus inmediaciones.
Artículo
17.- Facultad de los frentistas. Los propietarios frentistas
podrán plantar árboles de acuerdo al plan elaborado por la Autoridad
de Aplicación, y a las especificaciones técnicas para el plantado
y conservación de árboles que la autoridad de aplicación remitirá
anualmente a los contribuyentes del impuesto inmobiliario junto
con la facturación. Dichas especificaciones estarán a disposición
del público, además, en las sedes de los Centros de Gestión
y Participación o ante las autoridades comunales que en el futuro
la reemplacen.
El Poder Ejecutivo hará una bonificación anual del 1 % del impuesto
inmobiliario a los propietarios frentistas respecto de los cuales
se compruebe el cumplimiento de lo establecido en el presente
artículo, previa supervisión anual a solicitud del interesado.
Cuando el inmueble frentista tenga varios propietarios la bonificación
se efectuará en la facturación correspondiente a cada uno.
No podrán solicitar este beneficio los propietarios que no se
hallan al día en el pago del impuesto inmobiliario.
Artículo
18.- Provisión de árboles, bonificación. Los propietarios
frentistas podrán solicitar en los Centros de Gestión y Participación
o en los lugares que en el futuro lo reemplacen la provisión
de árboles y las solicitudes de bonificación correspondiente.
Una vez plantado un ejemplar, se procederá según el artículo
anterior en su caso.
Artículo
19.- Avenidas y calles. En las avenidas y calles que por
su ancho lo justifiquen y frente a los lotes que no poseen árboles,
la autoridad de aplicación determinará el lugar destinado a
futuras plantaciones.
Artículo
20.- Apertura, ensanche de calles y avenidas. En todo proyecto
para apertura o ensanche de calles o avenidas se deberá prever
la plantación de árboles autóctonos nativos de la región especificada
en el artículo 4°.
Capítulo
IV: De los Árboles Históricos y Notables
Artículo
21.- Registro. Se crea el Registro de Árboles Históricos
y Notables de la Ciudad de Buenos Aires, que dependerá del Organismo
Municipal competente que determine el Departamento Ejecutivo.
Artículo
22.- Medidas. La autoridad dispondrá el retiro, acondicionamiento
y traslado para su trasplante, de árboles ubicados en las propiedades
particulares que reciba en donación el Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, así como los existentes en terrenos expropiados
que por su carácter específico, antigüedad o valor histórico,
merezcan ser presentados como patrimonio natural y cultural.
El trasplante de los mismos se hará en parques, plazas o boulevares
de avenidas.
Capítulo
V: Disposiciones Complementarias
Artículo
24.- Deróguense las Ordenanzas Nros. 44.779 y 49.671.
Artículo
25.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO
DE ESTRADA
JUAN
MANUEL ALEMANY
LEY N°
1.556
Sanción: 09/12/2004
Promulgación:
De Hecho del 12/01/2005
Publicación:
BOCBA N° 2116 del 25/01/2005
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