Buenos Aires, 02 de diciembre de 2004.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Control de la Contaminación Acústica
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Objeto. El objeto de esta Ley es prevenir,
controlar y corregir, la contaminación acústica
que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente,
protegiéndolos contra ruidos y vibraciones provenientes
de fuentes fijas y móviles, así como regular las
actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones
en el ámbito de competencia de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Consideración. A los efectos de
esta Ley se considera a los ruidos y a las vibraciones como una
forma de energía contaminante del ambiente. Se entiende
por contaminación acústica a la introducción
de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente
externo, generados por la actividad humana, en niveles que produzcan
alteraciones, molestias, o que resulten perjudiciales para la
salud de las personas y sus bienes, para los seres vivos, o produzcan
deterioros de los ecosistemas naturales.
Artículo 3°.- Ámbito de aplicación y
alcance. Queda sometida a las disposiciones de esta Ley, cualquier
actividad pública o privada y, en general, cualquier emisor
acústico sujeto a control por parte del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires que origine contaminación por ruidos
y vibraciones que afecten a la población o al ambiente
y esté emplazado o se ejerza en el territorio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo establecido
por la legislación vigente en materia de seguridad e higiene
en el trabajo y otras normativas de aplicación.
Artículo 4°.- Definiciones. A los efectos de esta Ley,
los conceptos y términos básicos referentes a ruido
y vibraciones quedan definidos en el Anexo I.
Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad
de Aplicación de la presente Ley, la dependencia con competencia
ambiental del Poder Ejecutivo, la que debe actuar en forma coordinada
con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan
vinculación con el objeto de la presente Ley.
Artículo 6°.- Competencias de la Autoridad de Aplicación.
Compete a la Autoridad de Aplicación:
La reglamentación de la presente Ley.
El control, inspección y vigilancia de las actividades
reguladas en esta Ley.
El ejercicio, de conformidad con lo previsto en la legislación
aplicable, de la potestad sancionadora, en las materias que regula
esta Ley.
Establecer el Plan de Actuación.
La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica.
Fijar los límites de emisión e inmisión y
los límites de vibraciones.
Propender mecanismos de coordinación interjurisdiccional
con relación a los estándares y límites de
emisión e inmisión, tecnología, capacitación
y equipamiento a tener en cuenta en la revisión técnica
periódica y en el control técnico aleatorio de fuentes
móviles libradas al tránsito, o su equivalente,
a los fines de homologar la normativa vigente.
Artículo 7°.- Información al público.
Toda persona física o jurídica tiene derecho, sin
obligación de acreditar un interés determinado,
a acceder a la información sobre el ambiente en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establecido en la Leyes
Nros. 104, B.O.C.B.A. N° 1041 del 4/10/00 y 303, B.O.C.B.A.
N° 858 del 13/1/00. La Autoridad de Aplicación desarrollará
mecanismos de información a la población sobre la
incidencia de la contaminación acústica en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8°.- Plan de actuación. La Autoridad
de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco
(365) días, establecerá un plan permanente en materia
de ruido y vibraciones, el que será revisado y actualizado
en períodos no superiores a cinco (5) años a partir
del establecimiento de los ECAs. Dicho plan concretará
las líneas de actuación a poner en práctica
y que harán referencia, entre otros, a los siguientes aspectos:
La elaboración de programas para la prevención,
el control y la corrección de la contaminación acústica.
Información y concientización del público.
Elaboración de mapas de ruido y vibraciones como primera
herramienta de diagnóstico.
Establecimiento de un catálogo de actividades potencialmente
contaminantes por ruido y vibraciones.
Procedimiento de revisión.
Mecanismos de financiamiento.
Determinación de los Estándares de Calidad Acústica
(ECAs) asociados a los límites de emisión e inmisión
de ruidos y vibraciones, a alcanzar gradualmente en períodos
verificables de dos (2) años a partir de la vigencia de
la presente Ley.
Definición de planes de conservación para áreas
de protección.
Artículo 9°.- Delimitación de las áreas
de sensibilidad acústica. La delimitación de las
áreas de sensibilidad acústica a las que se refiere
el art. 6° inc. 5 de la presente Ley, requerirá la
emisión de un informe documentado por parte de la Autoridad
de Aplicación.
Título II
Inmisiones y emisiones acústicas
Artículo 10.- Valoración. La valoración de
los niveles de inmisión y emisión de ruidos y vibraciones
producidas por los emisores acústicos, se realizará
conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación
de la presente Ley, la cual podrá tomar como referencia
las normas IRAM correspondientes.
Artículo 11.- Áreas de sensibilidad acústica.
A los efectos de la aplicación de esta Ley, la clasificación
de las áreas de sensibilidad acústica será
la siguiente:
Ambiente exterior:
Tipo I: área de silencio zona de alta sensibilidad acústica,
que comprende aquellos sectores que requieren una especial protección
contra el ruido tendiente a proteger y preservar zonas de tipo:
a) Hospitalario.
b) Educativo.
c) Áreas naturales protegidas.
d) Áreas que requieran protección especial.
Tipo II: área levemente ruidosa.
Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende
aquellos sectores que requieren una protección alta contra
el ruido con predominio de uso residencial.
Tipo III: área tolerablemente ruidosa.
Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende aquellos
sectores que requieren una protección media contra el ruido
con predominio de uso comercial.
Tipo IV: área ruidosa.
Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos
sectores que requieren menor protección contra el ruido
con predominio de uso industrial.
Tipo V: área especialmente ruidosa.
Zona de muy baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos
sectores afectados por infraestructuras de transporte (público
automotor de pasajeros, automotor, autopistas, ferroviario, subterráneo,
fluvial y aéreo) y espectáculos al aire libre.
A fin de evitar que colinden áreas de muy diferentes sensibilidad
se deben establecer zonas de transición.
Ambiente interior
Tipo VI: área de trabajo.
Zona del interior de los ambientes de trabajo que comprende las
siguientes actividades: sanidad, docente, cultural, oficinas,
comercios e industrias, sin perjuicio de la normativa específica
en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Tipo VII: área de vivienda.
Zona del interior de las viviendas y usos equivalentes, en la
que se diferenciará entre la zona habitable, que incluye
dormitorios, salones, despachos y sus equivalentes funcionales
y la zona de servicios, que incluye cocinas, baños, pasillos,
aseos, patios, centros libre de manzana, terrazas y sus equivalentes
funcionales.
Artículo 12.- Niveles de evaluación sonora. A los
efectos de esta Ley se establecen los siguientes niveles de evaluación
sonora:
Nivel de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente
exterior.
Nivel de inmisión de ruido de fuentes fijas en ambiente
interior.
Nivel de emisión de ruido de las fuentes móviles.
Nivel de inmisión de transmisión de vibraciones
en ambiente interior.
Artículo 13.- Valores Límite Máximos Permisibles
(LMP).
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos
sesenta y cinco (365) días, debe establecer los valores
máximos permisibles a alcanzar como metas u objetivos de
calidad acústica. Hasta tanto se determinen dichos valores
se utilizarán como referencia las tablas contempladas en
el art. 47 de la presente Ley.
Artículo 14.- Períodos de referencia para la evaluación.
A efectos de la aplicación de esta Ley, se considerarán
los siguientes períodos horarios:
Como período diurno el comprendido entre las 7.01 y las
22 horas.
Como período nocturno el comprendido entre las 22.01 y
las 7 horas.
La Autoridad de Aplicación reglamentará las zonas
y horarios de fines de semana y feriados.
Título III
Prevención de la contaminación acústica
Artículo 15.- Evaluación de la incidencia acústica
sobre el medio ambiente.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación
para la determinación de la incidencia acústica
sobre el ambiente, de las actividades catalogadas como potencialmente
contaminantes por ruidos y vibraciones sin perjuicio de lo normado
por la Ley N° 123 B.O.C.B.A. N° 622 del 1°/2/99 y
sus modificatorias.
Artículo 16.- Registro de actividades catalogadas como
potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones.
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos
sesenta y cinco (365) días, creará un registro de
actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por
ruidos y vibraciones en el que deberán inscribirse los
titulares de las actividades involucradas habilitadas o por habilitarse.
Artículo 17.- Inscripción. Para la inscripción
en dicho registro será necesaria la presentación,
con carácter de Declaración Jurada, de un Informe
de Evaluación de Impacto Acústico de la actividad
sobre el ambiente firmado por un profesional inscripto en el Registro
de Consultores y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales
de la Ley N° 123.
Para las actividades catalogadas y categorizadas como Sin Relevante
Efecto según la Ley N° 123, modificada por la Ley N°
452, B.O.C.B.A. N° 1025 del 12/9/00, y la reglamentación
vigente, y que no requieran de la presentación de un Estudio
de Impacto Ambiental, deberán presentar el Informe de Impacto
Acústico mencionado con carácter previo a su habilitación
ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 18.- Informe. En el Informe de Evaluación
de Impacto Acústico se analizarán como mínimo
los siguientes aspectos:
Nivel de ruido en el estado preoperacional, mediante la elaboración
de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior
durante los períodos diurno y nocturno.
Nivel de ruido en el estado operacional, mediante la elaboración
de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior
durante los períodos diurno y nocturno.
Evaluación del impacto acústico previsible de la
nueva actividad, mediante comparación del nivel acústico
en los estados operacional y preoperacional.
Comparación de los niveles acústicos en los estados
preoperacional y operacional con los valores límite definidos
en la reglamentación de la presente Ley.
Definición de las medidas correctoras del impacto acústico
a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias
como consecuencia de la evaluación efectuada.
Presentación de una Memoria Técnica que contendrá
como mínimo lo siguiente:
6.1. Descripción del tipo de actividad y horario previsto
de funcionamiento.
6.2. Descripción de los locales en los que se va a desarrollar
la actividad, así como (en su caso) los usos de los adyacentes
y su situación respecto a viviendas u otros usos sensibles.
6.3. Características de las fuentes de contaminación
acústica de la actividad.
6.4. Declaración que, una vez puesta en marcha, la actividad
no producirá niveles de inmisión que incumplan los
objetivos de calidad establecidos para las áreas de sensibilidad
acústica aplicables.
6.5. Planos de situación.
6.6. Descripción detallada de medidas correctoras.
Artículo 19.- Medición. Las mediciones de los niveles
acústicos en el estado preoperacional se realizarán
de acuerdo con las prescripciones contenidas al respecto en esta
Ley. La evaluación de los niveles de ruido en el estado
operacional se realizará con la ayuda de modelos de predicción
(u otros sistemas técnicamente adecuados) a los diferentes
emisores implicados.
La Autoridad de Aplicación determinará los modelos
o sistemas válidos en cada caso.
Artículo 20.- Criterios generales para la determinación
de medidas correctoras de las actividades catalogadas.
Con carácter general, será preciso incorporar medidas
correctoras de la contaminación acústica a aquellas
actividades catalogadas cuyos niveles acústicos estimados
para el estado operacional superen los valores límites
establecidos en esta Ley y en su reglamentación.
Las medidas correctoras necesarias se establecerán otorgando
prioridad al control de ruido en la fuente o en su propagación,
frente a la adopción de medidas correctoras en los receptores.
Las medidas correctoras en los receptores habrán de garantizar
que los niveles de inmisión de ruido en ambiente interior
no superarán lo establecido en la Reglamentación
y en las Cláusulas Transitorias hasta tanto la Autoridad
de Aplicación determine dichos valores.
Los costos asociados al estudio, proyecto e implantación
de medidas correctoras de la contaminación acústica
en los receptores correrán a cargo del promotor de la actividad
una vez sean aprobadas.
Artículo 21.- Áreas de protección de sonidos
de origen natural. La Autoridad de Aplicación deberá
delimitar áreas de protección de sonidos de origen
natural, las cuales serán identificadas como Lugares Vulnerables
al Ruido, entendiendo por tales aquellos en que la contaminación
acústica producida por la actividad humana sea imperceptible
o pueda ser reducida hasta tales niveles.
En estas áreas, la Autoridad de Aplicación establecerá
planes de conservación que incluyan la definición
de las condiciones acústicas de tales zonas y adoptar medidas
dirigidas a posibilitar la percepción de sonidos de origen
natural.
Artículo 22.- Transporte. Todos los proyectos o modificaciones
de los recorridos actuales de transporte, público y privado,
y vías de circulación entre las que se incluyen
las autopistas, autovías, carreteras, líneas férreas,
aeropuertos, subterráneos y puertos incluirán un
estudio específico de impacto acústico, medidas
para la prevención y reducción de la contaminación
acústica mediante la investigación e incorporación
de mejoras tecnológicas en las cuestiones de instalaciones,
en el desarrollo de actividades, en los procesos de producción
y productos formales, constitutivos de fuentes sonoras.
Artículo 23.- Mapas de ruido. A fin de conocer la situación
acústica dentro del Ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y poder actuar consecuentemente, la Autoridad
de Aplicación, establecerá un programa permanente
de medición de los niveles de ruido en el ambiente exterior
en las zonas de mayor concentración urbana consideradas
como los más afectados por la contaminación acústica.
Los resultados de tales mediciones se presentarán en forma
de mapas de ruido, los que se confeccionarán de acuerdo
con métodos normalizados establecidos en la reglamentación
de esta Ley, y deberán actualizarse cada cinco (5) años
a partir de la aprobación de la presente Ley.
Los mapas de ruido deberán contener, como mínimo,
la representación de los datos relativos a los siguientes
aspectos,
Situación acústica existente, anterior o prevista
expresada en función de un indicador de ruido.
Superación de un valor límite ("mapa de conflicto").
Número de viviendas en una zona dada que están expuestas
a una serie de valores de un indicador de ruido.
Número de personas afectadas (molestias sonoras, alteración
del sueño, etc.) en una zona dada.
Relaciones costos-beneficios u otros datos económicos sobre
las medidas correctoras o los modelos de lucha contra el ruido.
Los mapas de ruido podrán presentarse en forma de:
Gráficos.
Datos numéricos en cuadros.
Datos numéricos en formato electrónico.
Los mapas de ruido servirán de:
Base para los datos.
Fuente de información destinada a los ciudadanos con arreglo
al art. 7° de la presente Ley.
Fundamento de los planes de acción del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Título IV
Criterios sobre actividades específicas potencialmente
contaminantes por ruido y vibraciones
Artículo 24.- Ruido de vehículos. Todo vehículo
de tracción mecánica deberá tener en buenas
condiciones de funcionamiento los elementos capaces de producir
ruidos, con la finalidad de que el nivel sonoro emitido por el
vehículo en su situación más desfavorable
de marcha no exceda los valores límite de emisiones establecidos
en la Reglamentación, o en las Cláusulas Transitorias
de la presente Ley hasta tanto la Autoridad de Aplicación
determine los mismos.
Artículo 25.- Revisión técnica periódica.
A efectos de dar cumplimiento al artículo precedente se
establece que las fuentes móviles libradas al tránsito
deben estar sujetas a la revisión técnica periódica
a fin del control de emisión de ruido y vibraciones propias
del vehículo.
Artículo 26.- Revisión técnica aleatoria.
La Autoridad de Aplicación debe realizar controles técnicos
aleatorios sobre las fuentes móviles libradas al tránsito,
en cualquier punto de su recorrido, sobre emisión de ruidos.
Artículo 27.- Trabajos en la vía pública.
A los fines de no producir contaminación acústica,
los trabajos realizados en la vía pública, actividades
de carga y descarga de mercadería, las obras públicas
y privadas, se ajustarán a las siguientes prescripciones:
El horario de trabajo de dichas actividades será dentro
del período diurno, según se define tal período
en esta Ley.
Se deben adoptar las medidas oportunas para evitar que se superen
los valores límites de emisión. Las actividades
contempladas en este artículo que justifiquen técnicamente
la imposibilidad de respetar dichos valores necesitarán
una autorización expresa por parte de la Autoridad de Aplicación.
Se exceptúan de la obligación establecida en el
punto a):
I. Las obras de reconocida urgencia.
II. Las obras y trabajos que se realicen por razones de seguridad
o peligro.
III. Las obras y trabajos que por sus inconvenientes o por razones
operativas no puedan realizarse durante el período diurno.
El servicio público de higiene urbana debe adoptar las
medidas y precauciones necesarias para cumplir con los límites
establecidos en esta Ley.
Artículo 28.- Dispositivos acústicos. Los vehículos
en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía,
servicio de extinción de incendios y salvamentos y otros
vehículos destinados a servicios de urgencia dispondrán
de un mecanismo de regulación automática de la potencia
sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función
de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión
sonora de 90 dB(A) a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia.
Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de
señalización acústica de emergencia a los
casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización
luminosa.
Artículo 29.- Sistemas de alarma. El nivel sonoro máximo
autorizado para cualquier sistema de aviso acústico instalado
no podrá superar los 70 dBA, medido a 3 metros de distancia
y en la dirección de máxima emisión.
Las alarmas instaladas deberán cumplir con las especificaciones
técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima,
en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo
de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición
que indique la certificación del fabricante.
La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones
a las que se deben ajustar los sistemas de aviso acústico.
Artículo 30.- Sistemas de propalación de sonido.
Los sistemas de reproducción de sonido de que estén
dotados los vehículos no podrán transmitir al ambiente
exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados
en la reglamentación.
Se prohíbe la colocación de sistemas electroacústicos
de propalación de sonido en la vía pública
de carácter fijo o sobre instalaciones móviles,
ya sea para difusión de música como de anuncios
publicitarios y propaganda.
Se exceptúan las actividades culturales y de espectáculos
en el espacio público, las que deben contar con su aprobación
por la autoridad competente, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 31.- Dispositivo de señalización
acústico. Los vehículos deberán estar provistos
de un dispositivo de señalización acústico,
tipo bocina, de no más de dos tonos que suene simultáneamente,
cuyo sonido, sin ser estridente ni prolongado, se oiga en condiciones
de campo libre a cien (100) metros de distancia, debiendo cumplir
en cuanto a sus límites y procedimientos de ensayo según
lo establecido por la Norma IRAM AITA 13 D 1 para cada una de
las siguientes categorías de vehículos:
En los automóviles, vehículos de carga y de transporte
público de pasajeros;
En las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor;
Las ambulancias, vehículos policiales, de bomberos y los
de brigadas de servicios públicos de apuntalamiento y derrumbe.
Artículo 32.- Condiciones acústicas particulares
en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados
de ruido.
En los establecimientos donde se ubiquen actividades o instalaciones
que generen niveles sonoros interiores superiores a 70 dBA, se
exigirán aislamientos acústicos más restrictivos,
en función de los niveles de ruido producidos en el interior
de las mismas y horario de funcionamiento. La Autoridad de Aplicación
reglamentará las especificaciones técnicas que deben
cumplir dichos aislamientos.
En establecimientos de espectáculos públicos, locales
bailables y de actividades recreativas donde se superen los 80
dBA se debe colocar en lugar visible el siguiente aviso: "Los
niveles sonoros en este lugar pueden provocarle lesiones permanentes
en el oído".
Artículo 33.- Medidas preventivas y actuaciones sobre la
circulación. Cuando en determinadas zonas o vías
urbanas en las que, de forma permanente o a determinadas horas
de la noche se aprecie una degradación notoria del medio
por exceso de ruido y vibración imputables al tránsito,
la Autoridad de Aplicación podrá restringir o limitar
dicho tránsito.
Título V
Corrección de la contaminación acústica
Artículo 34.- Declaración de Zonas de Situación
Acústica Especial
Las áreas en que se incumplan los objetivos de los ECAs
que les sean de aplicación, aun observándose los
valores límite de emisión de cada uno de los emisores
acústicos, podrán ser declaradas por el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como Zonas de Situación
Acústica Especial.
El procedimiento para la declaración de Zona de Situación
Acústica Especial se iniciará de oficio.
Una vez comprobada la desaparición de las causas que provocaron
la declaración de Zona de Situación Acústica
Especial, la Autoridad de Aplicación levantará tal
declaración.
Artículo 35.- Régimen de actuaciones en Zonas de
Situación Acústica Especial.
En las Zonas declaradas de Situación Acústica Especial
se perseguirá la progresiva reducción de los niveles
de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora
que les sean de aplicación.
En esta situación, se podrán adoptar, a tenor de
las circunstancias, todas o algunas de las siguientes medidas:
No podrá autorizarse en la zona la puesta en marcha o modificación
de un emisor sonoro que incremente los niveles de ruido existentes
en tanto permanezcan las condiciones acústicas que originaron
la declaración.
Se elaborarán programas zonales específicos para
la progresiva mejora del medio ambiente sonoro, que garanticen
el descenso de los niveles de inmisión. Estos programas
contendrán las medidas correctoras a aplicar, tanto a los
emisores acústicos como a las vías de propagación,
los responsables implicados en la adopción de las medidas,
la cuantificación económica de las mismas y, en
su caso, un proyecto de financiación.
Para las edificaciones destinadas a usos hospitalarios o educativos,
localizadas en Zonas de Situación Acústica Especial
en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica
correspondientes a su ambiente interior, se establecerán
ayudas dirigidas a fomentar programas específicos de reducción
del nivel de inmisión de ruido en el ambiente interior,
de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente
Ley.
Título VI
Instrumentos económicos
Artículo 36.- Medidas económicas, financieras y
fiscales. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá
establecer las medidas económicas, financieras y fiscales
adecuadas para la prevención de la contaminación
acústica, así como para promover programas, procedimientos
y tecnologías de reducción de la contaminación
acústica. Asimismo, podrán establecer incentivos
a la investigación y desarrollo en materia de sistemas,
métodos y técnicas de medida, análisis y
evaluación de la contaminación acústica.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá,
el uso de maquinaria y equipos de baja emisión acústica,
en particular en el marco de la contratación pública.
Título VII
Poder de Policía
Artículo 37.- Inspección, vigilancia y control.
Corresponde a la Autoridad de Aplicación, ejercer el control
del cumplimiento de esta Ley, exigir la adopción de medidas
correctoras, señalar limitaciones, realizar inspecciones
e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento,
de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable
y conforme al reglamento de la presente Ley.
Artículo 38.- Inspección de los vehículos
a motor. Los cuerpos de vigilancia e inspección, en el
caso de verificar que una fuente móvil sobrepasa los valores
límite de emisión permitidos, labrarán el
acta de comprobación correspondiente, e intimarán
al titular o al conductor a presentar el vehículo en el
lugar y hora determinados para su reconocimiento e inspección.
Este reconocimiento e inspección podrá referirse
tanto al método de vehículo en movimiento como al
del vehículo estático.
Artículo 39.- Procedimiento sancionador. La imposición
de sanciones se realizará mediante la apertura de expediente
sancionador, que se tramitará conforme a lo establecido
en la legislación aplicable por razón de la materia.
Artículo 40.- Competencia. El ejercicio de la potestad
sancionadora por incumplimiento de las obligaciones previstas
en esta Ley corresponderá al Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en ejercicio de sus respectivas competencias,
de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.
Artículo 41.- Responsables. Serán sancionados por
hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento
de las obligaciones reguladas en esta Ley las personas físicas
o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun
a título de mera inobservancia.
Cuando en la infracción hubieren participado varias personas
y no sea posible determinar el grado de intervención de
las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas
ellas será solidaria.
Los titulares o promotores de las actividades o establecimientos
serán responsables solidarios del incumplimiento de las
obligaciones previstas en esta Ley, por quienes estén bajo
su dependencia.
Artículo 42.- Infracciones y sanciones. El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en esta Ley sancionará,
cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
aplicable por razón de la materia.
Modifícase el punto 1.3.3. del Capítulo III, Sección
1°, Libro II del Anexo I, de la Ley N° 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
1.3.3.- El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble
desde el que se produzcan ruidos y vibraciones, por encima de
los niveles permitidos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $
5.000.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad
horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta,
la multa se aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma
solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que
conforman el edificio.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial o
recreativo el titular o responsable es sancionado con multa de
$ 2.000 a $ 30.000.
Cuando no se facilite el acceso a los agentes de la autoridad
para realizar los controles pertinentes establecidos en la Ley
de Control de la Contaminación Acústica, será
sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien manipule los dispositivos del mecanismo de regulación
automática de la potencia sonora de modo que altere sus
funciones será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
El/la titular del establecimiento que ponga en funcionamiento
actividades, equipos con orden de cese o clausura en vigor, será
sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
El/la titular del establecimiento que ponga en funcionamiento
actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de
ruidos, que no cuentan con habilitación correspondiente,
y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión
y vibración será sancionado con multa de $ 6.000
a $ 15.000.
Quien incumpla con las condiciones de aislamiento acústico
o vibratorio establecidas en la habilitación correspondiente
será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien falsee los datos de los proyectos, certificados o estudios
acústicos establecidos para la concesión de la habilitación
será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
En todos los casos, además de la multa puede procederse
al decomiso de los elementos que produzcan la emisión contaminante,
y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de
hasta diez (10) días.
Artículo 43.- Graduación de las multas. Las multas
correspondientes a cada clase de infracción se graduarán
teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración
de los siguientes criterios:
El riesgo de daño a la salud de las personas.
La alteración social a causa de la actividad infractora.
El beneficio derivado de la actividad infractora.
Las circunstancias dolosas o culposas del causante de la infracción.
Infracciones en zonas acústicamente saturadas.
La reiteración de dos o más infracciones leves de
grado máximo en el período de un (1) año.
Tendrá la consideración de circunstancia atenuante
de la responsabilidad, la adopción espontánea, por
parte del autor de la infracción, de medidas correctoras
con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
Cláusulas Transitorias
Artículo 44.- En el plazo de ciento ochenta (180) días
de puesta en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará
las modificaciones requeridas por la reglamentación de
la Ley N° 123 de Evaluación de Impacto Ambiental, para
llevar a cabo la correcta aplicación de la Evaluación
de Impacto Ambiental Acústico, para prevenir y reducir
la contaminación acústica por ruido y vibraciones
en los futuros emprendimientos, o los sujetos a dicha evaluación
que se encuentran en funcionamiento.
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente
en el término de ciento ochenta (180) días a partir
de su publicación, salvo aquellos puntos para los que la
presente Ley establezca plazos determinados.
Artículo 46.- La Autoridad de Aplicación hasta cumplimentar
lo establecido en el art. 13 de la presente Ley, referido a los
Límites Máximos Permisibles de Ruido y los Valores
Límites de Transmisión de Vibraciones, utilizará
los parámetros indicados en las siguientes tablas:
Ambiente exterior
En el ambiente exterior ningún emisor acústico podrá
producir niveles de inmisión sonoros que excedan los LMP’s
establecidos en la tabla siguiente:
Área de sensibilidad acústica VALORES LÍMITE
EXPRESADOS EN LAeq,T
Período diurno (15 hs.) Período nocturno (9 hs.)
Tipo I (Área de silencio) 60
50
Tipo II (Área levemente ruidosa) 65 50
Tipo III (Área tolerablemente ruidosa) 70 60
Tipo IV (Área ruidosa) 75 70
Tipo V (Área especialmente ruidosa) 80 75
Ambiente interior
En el ambiente interior ningún emisor acústico podrá
producir niveles de inmisión sonoros que excedan los LMP’s
establecidos en la tabla siguiente:
Área de sensibilidad acústica Uso predominante
del recinto
VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN tLAeq,T
Período diurno (15 hs.) Período nocturno (9 hs.)
Tipo VI (Área de trabajo) Sanitario 50 40
Tipo VI (Área de trabajo) Docente 50 50
Tipo VI (Área de trabajo) Cultural 50 50
Tipo VI (Área de trabajo) Oficinas 55 55
Tipo VI (Área de trabajo) Comercios 60 60
Tipo VI (Área de trabajo) Industria 60 60
Tipo VII (Área de vivienda) Zona habitable 50-60* 40-50*
Tipo VII (Área de vivienda) Zona de servicios 55-65* 45-55*
* De acuerdo con el Área de Sensibilidad Acústica
donde se encuentre localizada la vivienda. Los primeros valores
corresponden a áreas con predominio de uso residencial.
Los segundos valores, a áreas con predominio de usos no
residenciales, comerciales e industriales.
Para actividades no mencionadas en las tablas anteriores, los
límites de aplicación serán los establecidos
por usos similares regulados.
Valores límite de emisión de ruido de fuentes móviles.
Nivel sonoro de ruido emitido según método dinámico
(Norma IRAM AITA 9 C).
Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad
de hasta 8 plazas sentadas como máximo, además del
asiento del conductor 77 dBA.
Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad
para más de 8 plazas sentadas como máximo, además
del asiento del conductor con un peso máximo no mayor de
3.5 toneladas 79 dBA.
Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad
para más de 8 plazas sentadas como máximo, además
del asiento del conductor, con un peso máximo que exceda
de 3.5 toneladas 80 dBA.
Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad
para más de 8 plazas sentadas, además del asiento
del conductor, cuyo motor tenga una potencia igual o superior
a 150 Kw 83 dBA.
Vehículos destinados al transporte de mercancías
que tengan un peso máximo que no exceda las 12 Tn. 84dBA
Vehículos destinados al transporte de mercancías
que tengan un peso máximo que exceda las 12 Tn. 86 dBA.
Motocicletas y ciclomotores con cilindrada menor o igual a 80
cm3 78 dBA.
Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 81 y 125 cm3
80 dBA.
Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 126 y 350 cm3
83 dBA.
Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 350 y 500 cm3
85 dBA.
Motocicletas y ciclomotores con cilindrada mayor a 500 cm3 86
dBA.
Ningún vehículo en circulación podrá
emitir un nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor de referencia
homologado, según el método estático, para
cada configuración de vehículo, con una tolerancia
de tres decibeles A (3 dBA) para los incisos a., b.,c.,d.,e. y
f. y de dos decibeles A (2 dBA) para los incisos g.,h.,i.,j. y
k., con la finalidad de cubrir la dispersión de producción,
la influencia del ruido ambiente en la medición de verificación
y la degradación admisible en la vida del sistema de escape.
Para toda configuración de vehículo en el que el
valor no sea homologado por el fabricante o importador por haber
cesado en su producción, regirá el valor máximo
declarado por el fabricante o importador en la respectiva categoría.
La medición del nivel sonoro de ruido emitido, según
el método estático, se efectuará aplicando
la norma IRAM-AITA 9 C-1.
Artículo 47.- De los ruidos provenientes de fuentes fijas
transitorias.
Toda fuente de ruidos molestos de carácter transitorio,
originados en la actividad personal o de máquinas, instalaciones,
vehículos, herramientas, artefactos de naturaleza industrial
de servicio, para poder operar deben bloquear los ruidos que originan
con medios idóneos y adecuados a sus características
para que no trasciendan con carácter de molestos, siendo
su nivel máximo permitido el que corresponde a un ámbito
de percepción predominantemente industrial.
Artículo 48.- Valores límite de transmisión
de vibraciones al ambiente interior.
Ninguna fuente vibrante podrá transmitir vibraciones al
ambiente interior cuyo índice de percepción de vibraciones
K supere los valores establecidos en la siguiente tabla:
Área de sensibilidad acústica Uso predominante
del recinto VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN tLAeq,T
Período diurno (15 hs.) Período nocturno (9 hs.)
Tipo VI (Área de trabajo) Sanitario 1 1
Tipo VI (Área de trabajo) Docente 2 2
Tipo VI (Área de trabajo) Cultural 2 2
Tipo VI (Área de trabajo) Oficinas 4 4
Tipo VI (Área de trabajo) Comercios 8 8
Tipo VI (Área de trabajo) Industria 10 10
Tipo VII (Área de vivienda) Zona habitable 2 1,4
Tipo VII (Área de vivienda) Zona de servicios 4 2
Artículo 49.- Derógase la Sección 5 de la
Ordenanza N° 39.025 A.D. 500.46, a excepción de los
parágrafos 5.1.1.2 (Procedimiento de Medición para
Fuentes Fijas), 5.1.1.3 (Instrumento de Medición), 5.1.2.2
(Procedimiento de Medición para Vibraciones) y el 5.1.2.3
(Instrumentos de Medición de Vibraciones), los que quedarán
vigentes hasta la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 50.- Los gastos que demande la presente Ley serán
imputados en la jurisdicción 65 (Secretaría de Producción,
Turismo y Desarrollo Sustentable) en el Programa 41, del Presupuesto
para el Ejercicio del 2005.
Artículo 51.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.540
Sanción: 02/12/2004
Promulgación: Decreto Nº 24 del 05/01/2005
Publicación: BOCBA N° 2111 del 18/01/2005
ANEXO I
Definiciones
A efectos de esta Ley se entiende por:
Acústica: energía mecánica en forma de ruido,
vibraciones, trepidaciones, infrasonidos, sonidos y ultrasonidos.
Área acústicamente protegida: zona en la que los
niveles de ruido comunitario cumplen con las metas u objetivos
de calidad, y en la que se desea evitar el aumento de los mismos.
Área de sensibilidad acústica: ámbito territorial,
determinado por el GCABA, que se pretende presente una calidad
acústica homogénea.
Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo
o cerramiento de impedir el pasaje del sonido a través
de él. Se evalúa, en términos generales,
mediante la relación de Niveles de Presión Sonora
a ambos lados del elemento. Los métodos de medición
y clasificación se encuentran normalizados según
Normas IRAM aplicables para cada caso.
Bel (B): es un índice adimensional utilizado para expresar
el logaritmo decimal de la razón entre un nivel medido
y un nivel de referencia.
Decibel (dB): es la décima parte del Bel (B). Unidad adimensional
usada para expresar el logaritmo de la razón entre un nivel
de presión sonora (NPS) medido y un NPS de referencia de
20 mPa. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles
de presión, niveles de potencia o niveles de intensidad
sonora.
Decibel "A" (dBA): es la unidad en la que se expresa
el nivel de presión sonora tomando en consideración
el comportamiento estadístico del oído a una misma
sonoridad en distintas frecuencias a una presión determinada,
proporcionando una mayor atenuación en bajas frecuencias,
utilizando para ello la curva de ponderación normalizada
"A" según IRAM 4074/1:1988 (o la que surja de
su actualización o reemplazo). Si bien es la ponderación
más divulgada para evaluar emisiones acústicas,
la misma no expresa la verdadera molestia del ruido en las personas
en todos los casos.
Descriptor de ruido: índice cuantitativo utilizado para
caracterizar una fuente sonora o describir un nivel sonoro.
Emisión sonora: nivel de ruido producido por una fuente
sonora, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido.
Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, maquinaria,
actividad o comportamiento que genere contaminación acústica.
Estándares de Calidad Acústica (ECAs): son aquellos
que consideran los niveles de presión sonora máximos
en el ambiente exterior, los cuales no deben excederse a fin de
proteger la salud humana y de los animales.
Evaluación de incidencia acústica: cuantificación
de los efectos previsibles por causa del ruido sobre las áreas
afectadas por la actividad de referencia.
Evaluación de nivel de ruido: método que permite
medir, calcular o predecir el valor de un indicador de ruido o
su efecto nocivo.
Foco emisor claro: es aquella fuente capaz de emitir contaminación
acústica que, mediante un método idóneo,
es detectable y mensurable objetivamente.
Fuentes fijas: son fuentes fijas de contaminación todas
aquellas diseñadas para operar en un lugar determinado.
No pierden su condición de tales aunque se hallen montadas
sobre un vehículo transportador a efectos de facilitar
su desplazamiento o puedan desplazarse por si mismas.
Fuentes móviles: son fuentes móviles aquellas capaces
de desplazarse entre distintos puntos, mediante un elemento propulsor
y generan y emiten ruidos y vibraciones. Se entiende por fuentes
móviles libradas al tránsito a todos aquellos vehículos
o rodados que causen contaminación acústica.
Índice de percepción de vibraciones K: parámetro
subjetivo experimental que permite evaluar la sensación
frente a las vibraciones de los seres humanos, mediante la medida
de la aceleración vibratoria en el rango de frecuencias
comprendido entre 1 y 80 Hz. y se expresa en términos del
índice de percepción vibratoria K, obtenido a partir
de la ponderación frecuencial de la aceleración
vibratoria respetándose el protocolo de medida establecido
en la norma ISO 2631-2, y al menos en los parámetros horizontales,
el nivel de evaluación del período completo (nocturno
o diurno) será el mayor de los obtenidos para los períodos
individuales considerados.
En caso de que el equipo de medida de las vibraciones no permita
la lectura directa del valor K, éste se podrá obtener
a partir del análisis en 1/3 de octava de la señal
vibratoria en el rango de 1 a 80 Hz. y la posterior utilización
del ábaco adjunto.
La medida se efectuará siempre en el plano vibrante y en
dirección perpendicular a él, ya sea suelo, techo
o paredes.
Nota: El gráfico Aceleración -Frecuencia correspondiente
a este Anexo se encuentra publicado en el BOCBA Nº 2111,
pág. 13 del 18/01/2005
Inmisión de ruido: nivel de ruido producido por una o
diversas fuentes sonoras, medido en la posición del receptor
expuesto a la(s) misma(s), conforme al protocolo establecido en
la reglamentación de esta Ley.
Límite máximo permisible (LMP): es la concentración
o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos,
químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente
o a una emisión, que al ser excedido puede causar daños
a la salud, bienestar humano y al ambiente. Para los efectos de
esta Ley se entenderá como LMP a los niveles de presión
sonora máximos expresados en LAeq,T a cumplir por toda
fuente acústica de emisión.
Mapa de ruido: son mediciones continuas de los niveles de presión
sonora, en función de un descriptor de ruido, registrados
en distintos puntos de la ciudad, y dibujados sobre un mapa de
la misma, para la evaluación objetiva de un problema de
ruido existente y su influencia sobre el entorno en la que se
indicará la superación de un valor límite,
el número de personas afectadas en zona dada y el número
de viviendas, centros educativos y hospitales expuestos a determinados
valores de ese indicador en dicha zona.
Medidor de nivel sonoro: instrumento capaz de medir niveles de
presión sonora.
Molestia sonora: sentimiento de displacer asociado con estímulos
sonoros que afectan adversamente al individuo y por tanto su calidad
de vida.
Monitoreo acústico: es la acción de medir y obtener
datos en forma programada de los parámetros que inciden
o modifican la calidad del entorno acústico o de la emisión
a los efectos de conocer la variación de la concentración
o nivel de este parámetro en el tiempo y el espacio.
Niveles de emisión: nivel de presión sonora que
caracteriza a la emisión de una fuente acústica
dada, determinado según los procedimientos normalizados
a adoptar en cada caso.
Nivel de evaluación sonora: valor resultante de la ejecución
de una o varias medidas o cálculos de ruido, conforme a
un protocolo establecido, que permite determinar el cumplimiento
o no con los valores límites establecidos.
Nivel de inmisión: nivel de presión sonora originado
por una o varias fuentes en la posición del receptor expuesto
a la(s) misma(s), medido de acuerdo con procedimientos normalizados
a adoptar en cada caso.
Nivel de presión sonora (NPS): es 10 veces el logaritmo
en base 10 de la relación entre una potencia sonora a medir
y la potencia sonora de referencia de 20 mPa. Se mide en decibeles.
Nivel sonoro continuo equivalente con ponderación "A"
(LAeq,T): es el nivel de presión sonora constante, expresado
en decibeles A, que en el mismo intervalo de tiempo (T), contiene
la misma energía total que el sonido medido.
Nivel sonoro máximo: es el mayor NPS medido con un medidor
de nivel sonoro, dentro de un intervalo de tiempo predeterminado.
Objetivos o metas de calidad acústica: conjunto de requisitos
que deben cumplir las características acústicas
de un espacio determinado en un momento dado, evaluado en función
de los índices acústicos que sean de aplicación.
Percentiles: representan el nivel sonoro que es excedido durante
un N por ciento del tiempo de medición. Por ejemplo, si
N=10, entonces el L10 es el nivel sonoro que se superó
durante el 10% del tiempo de medición; representaría
el promedio de los picos de ruido. El L90 es el nivel sonoro que
se superó durante el 90% del tiempo de medición,
se lo suele considerar como el ruido de fondo. Si no se expresa
su unidad, se entiende que está en dBA.
Presión sonora: diferencia entre la presión total
instantánea existente en un punto en presencia de una onda
sonora y la presión estática en dicho punto en ausencia
de la onda.
Ruido: todo sonido no deseado que moleste, perjudique o afecte
a la salud de las personas y los animales, capaz de producir efectos
sicológicos o fisiológicos adversos.
Ruido de fondo: nivel de presión sonora, que se puede medir
cuando la fuente objeto de análisis o evaluación
no está emitiendo. Ruidos producidos por fuentes sonoras
que no están incluidas en el objeto de medición.
Sonido: energía que es trasmitida como ondas de presión
en el aire u otros medios materiales que puede ser percibida por
el oído o detectada por instrumentos de medición.
Valor límite: valor del índice acústico que
no debe ser sobrepasado dentro de un período de tiempo,
medido conforme a un protocolo establecido.
Vibración: perturbación que provoca la oscilación
periódica de partículas en un medio elástico,
respecto de su posición de equilibrio, a intervalos iguales,
y que pasa por las mismas posiciones, animada por la misma velocidad.
Zonas de situación acústica especial: son zonas
con contaminación acústica límite, en las
que el impacto sonoro producido por las fuentes presentes es suficientemente
elevado como para que se considere inadmisible el incremento del
nivel sonoro existente a través de la incorporación
de nuevas actividades.
Zona de transición: área en la que se definen valores
intermedios de niveles de presión sonora admisibles entre
dos zonas acústicamente diferentes y que no pueden ser
colindantes.