REGÚLASE LA PRESERVACIÓN DEL RECURSO AIRE Y LA PREVENCIÓN
Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Buenos
Aires, 10 de junio de 2004.
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Calidad
Atmosférica
Título I: Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1° - El objeto de la presente Ley
es la regulación en materia de preservación del recurso aire
y la prevención y control de la contaminación atmosférica,
que permitan orientar las políticas y planificación urbana
en salud y la ejecución de acciones correctivas o de mitigación
entre otras.
Artículo 2° - La presente Ley es de aplicación
a todas las fuentes públicas o privadas capaces de producir
contaminación atmosférica en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, propendiendo a la coordinación interjurisdiccional
e interinstitucional en lo atinente a su objeto, sin perjuicio
de lo establecido en la Ley Nacional N° 20.284.
Título II: Disposiciones Generales
Capítulo I - Conceptos
Artículo 3° - Se entiende por contaminación
atmosférica la introducción directa o indirecta mediante la
actividad humana de sustancias o energías en la atmósfera,
que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana
o calidad del ambiente, o que puedan causar daños a los bienes
materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones
legítimas del ambiente.
Artículo 4° - Se entiende por estándar de
calidad atmosférica la disposición legal que establece el
valor límite, primario o secundario, de concentración o intensidad
de un contaminante en la atmósfera durante un período de tiempo
dado. Son límites primarios los destinados a la protección
de la salud de la población y son límites secundarios los
destinados a mejorar el bienestar público, que incluye la
protección de los recursos naturales y el ambiente.
Artículo 5° - Se entiende por emisión a la
acción de incorporar a la atmósfera como cuerpo receptor o
transmisor todo agente físico, químico o biológico.
Artículo 6° - Son límites de emisión aquellos
valores de cantidad de contaminantes por unidad de tiempo,
concentración o intensidad, de carácter temporario o permanente,
establecidos por la Autoridad de Aplicación como máximos permisibles
de emisión con relación al estándar de calidad atmosférica.
Artículo 7° - Se entiende por fuente de contaminación
los vehículos, rodados, maquinarias, equipos o instalaciones,
temporarios o permanentes, fijos o móviles, cualquiera sea
el campo de aplicación u objeto a que se lo destine, que produzcan
o pudieran producir contaminación atmosférica.
Artículo 8° - Son fuentes fijas de contaminación
todas aquellas diseñadas para operar en un lugar determinado.
No pierden su condición de tales aunque se hallen montadas
sobre un vehículo transportador a efectos de facilitar su
desplazamiento o puedan desplazarse por si mismas.
Artículo 9° - Son fuentes móviles aquellas
capaces de desplazarse entre distintos puntos, mediante un
elemento propulsor y generan y emiten contaminantes.
Artículo 10 - Se entiende por fuentes móviles
libradas al tránsito a todos aquellos vehículos o rodados
que causen contaminación atmosférica.
Artículo 11 - Se entiende por monitoreo a
la acción de medir y obtener datos en forma programada de
los parámetros que inciden o modifican la calidad atmosférica
o de la emisión, a los efectos de conocer la variación de
la concentración o nivel de esos parámetros en el tiempo y
el espacio.
Artículo 12 - Son contaminantes peligrosos
los regulados por las Leyes Nacionales Nros. 24.051 y 25.612
o las normas que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el futuro las reemplacen o aquellos que por su grado
de riesgo o su persistencia en la atmósfera o sus posibles
efectos sinérgicos merecen destacarse como prioritarios para
su prevención y control y cuyo listado será definido por la
Autoridad de Aplicación.
Título III: Estándares de calidad atmosférica y límites de
emisión
Capítulo I - Procedimiento para la fijación y actualización
de estándares de calidad atmosférica, y límites de emisión
de contaminantes y contaminantes tóxicos y peligrosos para
fuentes fijas y móviles rodadas
Artículo 13 - La Autoridad de Aplicación
debe establecer los estándares de calidad atmosférica en el
plazo de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente
Ley, considerando parámetros admisibles para períodos cortos
y largos y en prevención y protección de efectos agudos y
crónicos, mediatos y posteriores, los que deberán ser revisados
periódicamente con un criterio de gradualidad descendente.
Artículo 14 - La Autoridad de Aplicación,
en el plazo de ciento ochenta (180) días de promulgada la
presente Ley, y en virtud de los resultados del monitoreo
de la calidad atmosférica de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires teniendo como base estudios científicos de organismos
nacionales o internacionales de reconocida trayectoria, debe
establecer los límites de emisión de contaminantes atmosféricos
que se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior. Asimismo la Autoridad de Aplicación en función de
la estimación de riesgo, debe establecer límites de emisión
para fuentes fijas y móviles, siempre teniendo en cuenta los
límites fijados por la autoridad nacional en materia ambiental,
en virtud de lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°
20.284.
Artículo 15 - La Autoridad de Aplicación
debe actuar con el asesoramiento del Consejo Asesor Permanente
regulado por la Ley N° 123 y sus modificatorias. Dicho Consejo
debe actuar a los efectos de dar cumplimiento a las reglamentaciones
previstas por la presente Ley.
Artículo 16 - La Autoridad de Aplicación
debe publicar, dentro de los diez (10) días de recibida, la
propuesta realizada por el Consejo Asesor Permanente en dos
diarios de mayor circulación dentro del ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, durante dos (2) días corridos y
en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y en la página de Internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo 17 - Todo interesado podrá presentar
a la Autoridad de Aplicación su opinión fundada sobre la propuesta
del Consejo Asesor Permanente, dentro de un plazo de diez
(10) días hábiles posteriores a la publicación aludida en
el artículo precedente.
Artículo 18 - La Autoridad de Aplicación,
luego de analizadas las propuestas, debe dictar el acto administrativo
pertinente fundamentando la consideración o la denegatoria
de las propuestas realizadas por los interesados. Dicho acto
debe dictarse dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles
posteriores al vencimiento del plazo para la presentación
de las propuestas.
Artículo 19 - Se exceptúa del alcance del
procedimiento contemplado en los artículos precedentes, la
revisión de valores y dictado del acto administrativo por
parte de la Autoridad de Aplicación en caso de emergencia
fundada.
Capítulo II - De las mediciones
Artículo 20 - La Autoridad de Aplicación
debe fijar los métodos de muestreo y de análisis de los contaminantes
atmosféricos en un plazo de noventa (90) días a partir de
la reglamentación de la presente, teniendo como base estudios
científicos y normas de organismos nacionales o internacionales
de reconocida trayectoria, previa consulta al Consejo Asesor
Permanente regulado por la Ley N° 123 y sus modificatorias.
1) Los aparatos de toma de muestra, análisis y medición, deben
ser contrastados o calibrados periódicamente por laboratorios
debidamente acreditados por la Autoridad competente.
2) El análisis de las muestras que no puede llevarse a cabo
en el acto de inspección, debe realizarse en laboratorios
debidamente acreditados por la Autoridad competente.
3) A los efectos de comprobar emisiones contaminantes, las
personas físicas y jurídicas que se vean alcanzadas por un
acto de inspección, pueden solicitar:
a) La acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados
en los incisos 1 y 2.
b) Los datos técnicos del muestreo.
c) La identificación del laboratorio que debe llevar a cabo
el análisis y el sistema analítico al que debe someterse la
muestra.
4) Los resultados del análisis y medición que se obtengan,
siguiendo el sistema fijado en los incisos 1, 2 y 3, tienen
valor probatorio sin perjuicio de otras pruebas que pueda
aportar el interesado.
Artículo 21 - Para las mediciones que correspondan
a la Autoridad de Aplicación, a efectos del control de lo
dispuesto por la presente Ley, la captación de muestras para
la determinación de niveles de la calidad atmosférica en zonas
de incidencia de fuentes localizadas, debe efectuarse en las
condiciones más desfavorables desde el punto de vista de la
contaminación atmosférica y en el lugar donde más pueda afectar
la salud, el ambiente o los bienes. Para la obtención de las
muestras y la determinación de los estándares de calidad atmosférica
y límites de emisión se tendrán en cuenta las características
atmosféricas de las zonas en estudio, urbanísticas, geográficas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tecnológicas de las
fuentes fijas y móviles, como así también la influencia que
ejerza sobre la misma el Área Metropolitana de Buenos Aires,
en cumplimiento de los Arts. 2° y 38 de la presente Ley.
Título IV: De las fuentes fijas
Artículo 22 - La Autoridad de Aplicación
debe desarrollar un inventario de fuentes fijas de emisiones,
su distribución geográfica y los datos más relevantes de las
mismas, actualizándolo anualmente.
Artículo 23 - Las personas físicas y jurídicas
titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos
que se encuentren ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, deben inscribirse en el Registro de Generadores que
funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 24 - Las personas físicas y jurídicas
titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos
a instalarse en la Ciudad de Buenos Aires, deben solicitar
el correspondiente permiso de emisión en forma previa a su
habilitación, además de cumplir con lo dispuesto por la Ley
N° 123 y sus modificatorias. Dicho permiso debe ser renovado
en forma bianual, previa comprobación del cumplimiento de
lo normado por la presente.
Artículo 25 - La reglamentación de la presente
Ley debe establecer las características mínimas de potencia
y tamaño de las fuentes fijas generadoras que están sujetas
a la inscripción y permisos previstos en los artículos 23
y 24, y los requisitos que deben cumplir y la documentación
que deben presentar las personas físicas y jurídicas titulares
de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos,
los que tienen carácter de declaración jurada.
Artículo 26 - La Autoridad de Aplicación
puede otorgar a las personas físicas y jurídicas titulares
de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos,
el permiso mencionado en el artículo 24 en función de los
estándares de calidad atmosférica y límites de emisión vigentes
y los datos contenidos en el Registro de Generadores. Dicho
permiso puede ser revocado por la Autoridad de Aplicación
cuando se encuentre afectada la salud, el ambiente o los bienes.
Toda modificación o ampliación de una fuente fija que resulte
en la adición de emisiones de nuevos contaminantes o variaciones
en las concentraciones y cantidades de los mismos, debe ser
previamente declarada a la Autoridad de Aplicación con el
fin de obtener una ampliación del permiso.
Artículo 27 - Toda nueva fuente de contaminación
deberá disponer de instalaciones y accesos adecuados para
toma de muestras. Las fuentes existentes deben disponer de
tales accesorios cuando así lo solicite la Autoridad de Aplicación.
Artículo 28 - Los generadores de emisiones
de contaminantes deben realizar planes de monitoreos y estudios,
cuya frecuencia y contenido serán determinados por la reglamentación
de la presente Ley en función del impacto sobre la calidad
atmosférica y el riesgo para la salud y los bienes de la comunidad.
Asimismo deberán presentar un reporte semestral ante la Autoridad
de Aplicación, con la información mencionada el que tendrá
carácter de Declaración Jurada.
Artículo 29 - Las fuentes fijas que emitan
contaminantes tóxicos o peligrosos, deben someterse al presente
régimen sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes Nacionales
Nros. 20.284, 24.051 y 25.612 o las normas que en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el futuro las reemplacen.
Título V: De las fuentes móviles libradas al tránsito
Artículo 30 - Los límites de emisión de contaminantes
atmosféricos para fuentes móviles libradas al tránsito, no
pueden superar los fijados por la normativa internacional
de integración y la nacional relativa a fuentes móviles.
Artículo 31 - Con la finalidad de dar cumplimiento
a las funciones, contempladas en los artículos precedentes
relativos a límites de emisión de contaminantes atmosféricos
para fuentes móviles libradas al tránsito, la Autoridad de
Aplicación debe respetar el procedimiento señalado en la presente
Ley.
Artículo 32 - Se establece que las fuentes
móviles libradas al tránsito deben estar sujetas a la revisión
técnica periódica a fin del control de emisión de contaminantes.
Artículo 33 - La Autoridad de Aplicación
debe realizar controles técnicos aleatorios sobre las fuentes
móviles libradas al tránsito, en cualquier punto de su recorrido,
sobre emisión de contaminantes atmosféricos y principales
componentes de generación y control de emisiones.
Título VI: Del monitoreo y la vigilancia epidemiológica
Artículo 34 - La Autoridad de Aplicación
debe implementar un programa de monitoreo permanente, continuo
y sistemático de contaminantes atmosféricos y variables meteorológicas,
que permitan conocer la variación de la concentración o nivel
en el tiempo para las zonas que se determinen en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Los datos provenientes del mismo
deben publicarse en forma trimestral como máximo, en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página
de Internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El programa de monitoreo permanente de contaminantes debe
incluir criterios sobre la calidad de los datos, métodos de
referencia validados internacionalmente para muestreo y análisis
de contaminantes.
Artículo 35 - El programa de preservación
y control de recurso aire debe:
a) Establecer para cada contaminante inventariado estándares
de calidad atmosférica y/o niveles de emisión y criterios
de alerta, alarma y emergencia de acuerdo a los alcances que
establecerá la Autoridad de Aplicación para estos tres últimos
términos.
b) Determinar a lo largo del tiempo los niveles de calidad
atmosférica y sus tendencias.
c) Realizar mediciones sistemáticas de la concentración de
los contaminantes atmosféricos, tanto en zonas receptoras
de emisiones de fuentes móviles como de fuentes fijas, según
los objetivos del programa.
c) Determinar los niveles de base de la calidad atmosférica
antes del inicio de operación de nuevas fuentes fijas de emisión.
e) Analizar la dinámica de la contaminación atmosférica y
sus variables meteorológicas, físico-químicas y topográficas.
f) Evaluar los movimientos o desplazamientos de los contaminantes
atmosféricos.
g) Identificar episodios o accidentes atmosféricos para el
diseño de políticas de acción.
h) Monitorear la calidad atmosférica en puntos y en tiempos
acotados por denuncias de personas afectadas.
i) Evaluar las modificaciones ambientales atribuibles a los
contaminantes atmosféricos.
j) Aportar información al sistema de vigilancia epidemiológica
ambiental para evaluación del impacto en la salud de la población.
k) Desarrollar, evaluar y validar los modelos de dispersión.
l) Describir, analizar, evaluar e interpretar los datos obtenidos.
m) Evaluar el cumplimiento de las normas de calidad atmosférica.
n) Plantear la modificación de los estándares de calidad atmosférica,
toda vez que se detecte que las mismas no resultaren efectivas
para proteger la salud humana o el ambiente.
n) Auxiliar al Estado Nacional en todos los programas que
actualmente esté implementando o implemente en el futuro para
la prevención de la contaminación del aire y de la atmósfera.
Artículo 36 - La Autoridad de Aplicación
debe ajustar el o los programas de monitoreo de calidad atmosférica
teniendo en cuenta, entre otros, los datos contenidos en el
Registro de Generadores.
Artículo 37 - Cuando en un punto, dentro
del perímetro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las mediciones
de concentración o nivel de uno o más contaminantes superen
las normas de calidad atmosférica, la Autoridad de Aplicación
debe realizar los estudios técnicos pertinentes para identificar
las fuentes de emisión causantes de su deterioro a los fines
de lograr la reducción, mitigación o eliminación de la emisión
causante del deterioro de la calidad atmosférica.
Artículo 38 - Cuando en la situación señalada
por el artículo precedente, la fuente de emisión esté situada
fuera del perímetro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
la Autoridad de Aplicación debe arbitrar las medidas necesarias,
en coordinación con las jurisdicciones que correspondan, promoviendo
una política de concertación a efectos de delinear una política
de gestión de la calidad del aire regional, sin perjuicio
de lo que determine la autoridad nacional en virtud de lo
establecido en el Capítulo V de la Ley N° 20.284.
Artículo 39 - A los efectos de la evaluación
epidemiológica de los riesgos sobre la salud, causados por
los agentes contaminantes atmosféricos, debe implementarse
un sistema de vigilancia epidemiológica ambiental con las
características que establezca la reglamentación.
Artículo 40 - La información referida en
los artículos precedentes debe ser analizada por el Consejo
Asesor Permanente, con la finalidad de realizar una ponderación
técnico-científica de los riesgos sanitarios que pueda ocasionar
la contaminación atmosférica en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 41 - La Autoridad de Aplicación
debe desarrollar planes de estudio, evaluación y vigilancia
en forma permanente sobre aquellas sustancias o contaminantes
tóxicos y peligrosos del artículo 12 de la presente Ley, a
fin de establecer los estándares de calidad de aire y/o los
límites de emisión, y medidas de prevención y protección.
Título VII: De los planes de prevención y corrección de la
contaminación atmosférica
Artículo 42 - Los Planes de Prevención y
Corrección de la Contaminación Atmosférica deben ser elaborados
por la Autoridad de Aplicación en dos fases consecutivas.
En la primera se debe proceder a la recopilación de la información
necesaria mediante el monitoreo correspondiente, teniendo
en cuenta lo que haya realizado hasta la fecha la autoridad
nacional, en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.284.
En la segunda, se debe realizar un estudio de las distintas
alternativas de gestión y determinar la solución adecuada.
Artículo 43 - Los Planes de Prevención y
Corrección de la Contaminación Atmosférica para las situaciones
de Alerta, Alarma y Emergencia deben ser establecidos por
la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta la concentración
o niveles de contaminantes atmosféricos, previa consulta del
Consejo Asesor Permanente. Los mismos deben ser publicados
en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y en la página de internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo 44 - El contenido mínimo a que deben
referirse los planes mencionados en el artículo anterior es
el siguiente:
a) Objetivos específicos a corto, mediano y largo plazo.
b) Programas y acciones a desarrollar a corto, mediano y largo
plazo.
c) Procedimiento de revisión.
d) Origen de la contaminación, características y niveles.
e) Prescripciones técnicas generales.
f) Disposiciones especiales para focos particulares.
g) Lugares e instalaciones sensoras apropiadas para el control.
Título VIII: De los incentivos
Artículo 45 - El Poder Ejecutivo debe incentivar
y promover el uso de tecnologías y combustibles menos contaminantes,
como también coordinar actividades conjuntas interjurisdiccionales
tendientes a tal fin.
Artículo 46 - El Poder Ejecutivo debe aplicar
programas de incentivos que permitan mantener y mejorar en
forma progresiva la calidad atmosférica de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Los programas de incentivos enunciados en
el Anexo III serán aplicados progresivamente por el Poder
Ejecutivo. Aquellos incentivos que impliquen alícuotas diferenciales
deben encontrarse contemplados en la norma tarifaria vigente.
Corresponde al Poder Ejecutivo establecer nuevos programas
de incentivos en función de la viabilidad técnica, económica
y científica de los mismos.
Título IX: De las convenciones y tratados internacionales
Artículo 47 - La Autoridad de Aplicación
queda facultada para actualizar los listados de sustancias
prohibidas y sus sustitutos, establecidos por la normativa
internacional ratificada por legislación nacional, relativos
a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Artículo 48 - La Autoridad de Aplicación,
con el objetivo de lograr la reducción progresiva de los gases
de efecto invernadero, queda facultada para establecer estándares
y límites máximos de emisión, criterios base de eficiencia
energética y de sustitución de fuentes de emisión de dichos
gases.
Artículo 49 - En el diseño de la política
urbanística y ambiental referida al tránsito y al ordenamiento
territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe favorecer la reducción
progresiva de los gases de efecto invernadero. También debe
establecer mecanismos de coordinación interinstitucional e
interjurisdiccional a los fines dispuestos en la presente
Ley.
Título X: De la Autoridad de Aplicación
Artículo 50 - Es Autoridad de Aplicación
de la presente Ley, la dependencia con competencia ambiental
del Poder Ejecutivo, la que debe actuar en forma coordinada
con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan
vinculación con el objeto de la presente Ley.
Artículo 51 - Compete a la Autoridad de Aplicación:
a) Ejecutar planes, proyectos y programas dentro de su ámbito
de competencia.
b) Entender en la elaboración y fiscalización de normas relacionadas
con la contaminación de la atmósfera, respetando los procedimientos
establecidos en la presente Ley.
c) Fijar límites de emisión por contaminante y por fuentes
de contaminación en función de la calidad atmosférica definida.
d) Crear una base de datos que contenga información de la
calidad atmosférica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sobre la base de resultados de monitoreos obtenidos por la
autoridad nacional, por la autoridad de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y demás estudios que deberá ejecutar de conformidad
con la Ley N° 303 de Acceso a la Información Ambiental.
e) Desarrollar un inventario de fuentes fijas de emisiones,
su distribución geográfica y los datos más relevantes de las
mismas, clasificándolas en virtud de las actividades realizadas
por los generadores.
f) Exigir toda la documentación e informes relacionados con
las fuentes fijas y requerir el auxilio de la fuerza pública
cuando se le impida el acceso a las mismas o se le niegue
la información correspondiente.
g) Inscribir a los infractores de la presente Ley en el Registro
de Infractores.
h) Evaluar los datos y estudios presentados por particulares
en el marco de esta Ley, su reglamentación y normativa complementaria.
i) Instrumentar y brindar servicios arancelados especiales
ajenos a su competencia de control a quien lo solicite.
j) Intervenir en proyectos de inversión que cuenten o requieran
financiamiento específico de organismos o instituciones nacionales
o de cooperación internacional.
k) Coordinar con otras jurisdicciones vecinas el control de
la calidad atmosférica y de las emisiones provenientes de
fuentes fijas y móviles. Convenir la instalación de equipos
adecuados según las características de la zona y de las actividades
que allí se realicen y procurar la celebración de acuerdos
o convenios a los fines de evitar la superposición de competencias.
l) Determinar las normas técnicas a tener en cuenta para el
establecimiento e implementación de sistemas de monitoreo
de la calidad del recurso aire.
m) Implementar medidas de alerta, alarma y emergencia ambiental.
n) Realizar el control técnico aleatorio de las fuentes móviles
libradas al tránsito que circulen por la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en lo relativo al control de emisiones.
o) Propender mecanismos de coordinación interjurisdiccional
con relación a los estándares y límites de emisión, tecnología,
capacitación y equipamiento a tener en cuenta en la revisión
técnica periódica y en el control técnico aleatorio de fuentes
móviles libradas al tránsito o su equivalente.
p) Establecer un sistema de denuncias realizadas por particulares
ante eventuales contravenciones a la presente Ley.
q) Toda la información obrante en poder de la Autoridad de
Aplicación, será de acceso público y sin necesidad de acreditar
un interés pertinente.
Título XI: De las infracciones
Artículo 52 - La Autoridad de Aplicación
controlará el cumplimiento de lo dispuesto por la presente
Ley, por medio de la realización de inspecciones en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte. El personal en funciones
de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
a) Acceder con la correspondiente identificación y sin notificación
previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.
b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles
necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones
vigentes y de las condiciones de las autorizaciones licencias
o permisos.
c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación
exigible.
d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio
de los cuerpos y fuerzas de seguridad si fuera necesario.
Artículo 53 - Modifícase el punto 1.3.1 del
Capítulo III, Sección 1°, Libro II del Anexo I, de la Ley
N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera: 1.3.1.
Emisión contaminante. El/la titular o responsable del establecimiento,
inmueble, fuente fija o fuente móvil, desde el que se emitan
gases, vapores, humo o libere sustancias en suspensión, cuando
exceda los límites tolerables conforme lo establecido en las
normas vigentes, es sancionado con multa de $ 200 a $ 5.000
y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta
diez días. Cuando no se instalen los accesos y dispositivos
que permitan la realización de inspecciones o no facilitare
el acceso para realizar las mismas, es sancionado con multa
de $ 100 a $ 5.000.
Quien falseare la información requerida por la autoridad de
aplicación es sancionado con multa de $ 100 a $ 5.000.
Quien no facilitare la información sobre medidas de emisiones
en la forma y en los períodos que establezca la autoridad
de aplicación es sancionado con multa de $ 100 a $ 5.000.
Quien no se inscriba en el Registro de Generadores de las
personas titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes
atmosféricos es sancionado con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o
clausura del establecimiento o local.
Quien omita el trámite de declaración, tanto de la modificación
como de la ampliación de una fuente fija que resulte en la
adición de emisiones de nuevos contaminantes o variaciones
de las concentraciones y cantidades de los mismos, es sancionado
con multa de $ 1.000 a $ 10.000.
Quien no cumple con la realización de las Revisiones Técnicas
periódicas de fuentes móviles libradas al tránsito es sancionado
con multas de $ 100 a $ 1.000.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad
horizontal y no pueda identificarse al responsable de la falta,
la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en
forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos
que conforman el edificio.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial,
el titular o responsable es sancionado con multa de $ 500
a $ 100.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación
de hasta diez días.
En todos los casos, además de la multa puede procederse al
decomiso de los elementos que produzcan la emisión contaminante.
Artículo 54 - En el caso que la infracción
se produzca en zonas declaradas bajo alarma o emergencia ambiental,
la cuantía de la multa puede imponerse hasta el doble o el
triple, respectivamente.
Artículo 55 - La graduación de las sanciones
se determinará en función del daño o riesgo ocasionado, el
beneficio obtenido y el grado de intencionalidad, así como
la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo 56 - Se considerarán circunstancias
agravantes de la responsabilidad administrativa definida en
la presente Ley las siguientes:
a) El nivel de riesgo en daños a la salud de las personas
y al ambiente.
b) La reincidencia por comisión de más de una infracción de
la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por acto
administrativo correspondiente.
c) La comisión de infracciones que afecten áreas protegidas
o de reserva ecológica.
Artículo 57 - Tendrá la consideración de
circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa
definida en la presente Ley la adopción espontánea, por parte
del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad
al inicio del expediente sancionador.
Artículo 58 - Cuando la cuantía de la multa
resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de
la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe
en que se haya beneficiado el infractor.
Artículo 59 - Cuando no sea posible determinar
el grado de participación de las distintas personas que hubiesen
intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad
será solidaria.
Artículo 60 - Sin perjuicio de la delimitación
de las responsabilidades a que hubiere lugar y consiguiente
imposición de sanciones, la comisión de las infracciones administrativas
tipificadas en la presente Ley llevarán aparejadas, en cuanto
procedan, las siguientes consecuencias, que no tendrán carácter
sancionador:
a) Inmediata suspensión de obras o actividades.
b) Adopción de las medidas correctoras o preventivas que sean
necesarias para evitar que se produzcan o que se sigan produciendo
daños ambientales.
c) Puesta en marcha de los trámites necesarios para la anulación
de las autorizaciones otorgadas en contra de los preceptos
de la presente Ley.
Artículo 61 - Créase el Registro de Infractores
en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, a los fines de
sistematizar la información relativa a infracciones realizadas
por titulares de fuentes móviles libradas al tránsito y fuentes
fijas.
Título XII: Cláusulas adicionales y transitorias
Artículo 62 - Las personas físicas y jurídicas
titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos
que desarrollen actividades preexistentes, contarán para su
inscripción con un plazo de noventa (90) días a partir de
la reglamentación de la presente Ley. Vencido el plazo, la
Autoridad de Aplicación debe inscribir de oficio a los sujetos
que se encuentren comprendidos en los términos del presente
artículo. Los generadores que se encontraren desarrollando
sus actividades con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente Ley y su Decreto reglamentario, y que se vieran
impedidos de cumplir con los estándares de calidad atmosférica
y límites de emisión, deben presentar un plan o cronograma
de adecuación sujeto a aprobación por parte de la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 63 - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación
cuente con los resultados del monitoreo de la calidad atmosférica
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los generadores de
contaminación atmosférica provenientes de fuentes fijas que
presenten y cumplan con los requisitos exigidos por la presente,
deben recibir una constancia de inscripción. Al tiempo que
la Autoridad de Aplicación cuente con los resultados del monitoreo
de la calidad atmosférica de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, debe emitir los permisos establecidos en el Título
IV de la presente Ley.
Artículo 64 - Regirán los estándares de calidad
atmosférica que obran en el Anexo I hasta tanto la Autoridad
de Aplicación establezca nuevos estándares de calidad atmosférica
en las condiciones establecidas por la presente Ley.
Artículo 65 - La Autoridad de Aplicación
podrá establecer estándares de calidad atmosférica respecto
de contaminantes no contemplados en el Anexo I y fijar estándares
y límites máximos de emisión de conformidad con lo normado
en la presente.
Artículo 66 - Hasta tanto se establezcan
los límites de emisión de contaminantes atmosféricos para
fuentes móviles libradas al tránsito y el método de su medición,
la revisión técnica periódica y el control técnico aleatorio
serán realizados de acuerdo a los valores y metodología considerados
en la reglamentación de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449,
o la norma que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en el futuro la reemplace.
Artículo 67 - Hasta tanto se establezcan
los criterios relativos a intensidad de olor regirán los criterios
que constan en el Anexo II de la presente Ley.
Artículo 68 - Deróganse las Secciones 2,
y 6 de la Ordenanza N° 39.025 (AD. 500.12/51), a excepción
de los parágrafos 2.3; 2.3.1.1; 2.3.1.2; 2.3.1.3; 2.3.2, a
partir de la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 69 - Los gastos que demande la presente
Ley deben ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 70 - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar
la presente en el término de 180 días desde su publicación,
salvo aquellos puntos para los que la presente Ley establece
plazos determinados.
Artículo 71 - Comuníquese etc.
ANEXO I
(Artículos 65 y 66)
Anexo A: Estándares de calidad de aire ambiente
TABLA A
Contaminantes
criterio (*)
| Contaminante |
Símbolo |
Mg/m3 |
Ppm |
Período |
Tipo
de norma |
| Dióxido
de azufre |
SO2 |
0.080 |
0.03 |
Media
aritm. Anual |
Primario |
| |
|
0.365 |
0.14 |
Prom.
24 hs. |
Primario |
| |
|
1.3 |
0.50 |
Prom.
3 hs. |
Secundario |
| Material
particulado en suspensión |
PM10 |
0.050 |
|
Media
aritm.Anual |
Primario
y Sec. |
| |
|
0.15 |
|
Prom.
24 hs. |
|
| |
PM2.5 |
0.015 |
|
Media
aritm. Anual |
Primario
y Sec. |
| |
|
0.065 |
|
Promedio
24 hs. |
|
| Monóxido
de carbono |
CO |
10 |
9 |
Prom.
8 hs. |
Primario |
| |
|
40 |
35 |
Prom.
1 hora |
Primario |
| Ozono |
O3 |
0.157 |
0.08 |
Prom.
8 hs |
Prim.
y Secund. |
| |
|
0.235 |
0.12 |
Prom.
1 hora |
Prim.
y Secund. |
| Dióxido
de nitrógeno |
NO2 |
0.100 |
0.053 |
Media
aritm.anual |
Prim.
y secund. |
| Plomo |
Pb |
0.0015 |
|
Promedio
trimestral |
Primario
y secundario |
(*) Aquellos
contaminantes sobre los que existe amplio conocimiento en
el desarrollo científico de criterios de calidad de aire.
ppm: partes por millón
mg/m3: miligramos por m3 de aire
El estándar de calidad de aire para el ozono (1 hora) se aplica
solamente a determinadas áreas en las cuales no podía alcanzarse
la misma cuando fue adoptada la correspondiente a 8 horas
en julio de 1997.
Fuente: EPA 1998 National Ambient Air Quality Standards (Environmental
Protection Agency - USA)
TABLA
B
Flujo Másico Vertical de Partículas Sedimentables
TABLA
B
Flujo Másico Vertical de Partículas Sedimentables
| Partículas |
1
mg/cm2 |
30
días |
| Sedimentables |
|
|
Concentración
Másica de Fracción Carbonosa en Maerial Particulado
| Fracción
carbonosa |
0.1
mg/cm3 |
24
horas |
| en
material particulado |
|
|
ANEXO
II
(Artículo 68)
Escala
de Intensidad de olor
Con relación a la aplicación de estas escalas
que hacen a las condiciones ambientales exteriores los límites
aceptables de valores serán grado 2 de Tabla I y grado
1 de Tabla II. Para ambiente laboral los límites aceptables
serán de grado 3 de Tabla I y de grado 2 de Tabla II.
TABLA
I
Escala de intensidad de olor
| Grado |
Intensidad |
| 0 |
Sin
olor |
| 1 |
Muy
leve |
| 2 |
Débil |
| 3 |
Fácilmente
notable |
| 4 |
Fuerte |
| 5 |
Muy
Fuerte |
TABLA
II
Escala irritante (irritación nasal y ojos)
| Grado |
Intensidad |
| 0 |
No
irritante |
| 1 |
Débil |
| 2 |
Moderado |
| 3 |
Fuerte |
| 4 |
Intolerable |
Las
Tablas I y II son orientativas para una estimación
previa.
ANEXO
III
(Artículo 46)
Listado
enunciativo de incentivos
Incentivo al sistema de transporte público masivo
Los sistemas de incentivo de este tipo deben propender a una
menor utilización del vehículo particular y
promover una mayor utilización del transporte público
masivo, en especial el subterráneo. El sistema comprendería,
a título enunciativo, la aplicación de costos
diferenciales de estacionamiento en ciertas zonas de la ciudad
y en determinadas franjas horarias y el financiamiento de
proyectos de expansión de la red de subterráneos.
En aquellos emprendimientos que provoquen alteraciones en
el sistema de transporte se debería realizar un aporte
a un fondo de afectación específica, en función
del perjuicio causado a la comunidad.
Incentivo al uso del combustible en función de su incidencia
contaminante
Comprende la posibilidad de rebajas o exenciones tributarias
sobre aquellas fuentes móviles o fijas que utilicen
combustibles considerados menos contaminantes desde un punto
de vista técnico y científico.
Incentivo a los planes de eficiencia energética y sustitución
de fuentes emisoras de gases de efecto invernadero
Comprende aquellos incentivos económicos que procuren
la utilización de tecnologías y/o combustibles
que tiendan a un uso sustentable y racional de la energía.
Promoción a la realización de pruebas de tecnologías
y combustibles alternativos en el ámbito local
En virtud de que es un objetivo garantizar la adecuación
de las tecnologías y combustibles a las necesidades
locales, se promoverá la realización de pruebas
piloto en el ámbito de la ciudad, eventualmente mediante
reducciones de gravámenes específicos o facilitando
la realización de las mismas en el equipamiento del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Incentivo a la utilización de vehículos menos
contaminantes
Prevé la posibilidad de rebajas o exenciones tributarias
a aquellos vehículos que, debido a su configuración
tecnológica, desde un punto de vista científico
y técnico, importen un bajo tenor contaminante.
Incentivo para la innovación tecnológica y/o
reconversión industrial, con especial énfasis
en pequeñas y medianas empresas
Comprende aquellos incentivos económicos que fomenten
la innovación tecnológica que implique una menor
incidencia contaminante de las emisiones provenientes de fuentes
fijas y móviles, tales como créditos para la
reconversión y tasas diferenciales, entre otros.
Incentivo a la investigación
Comprende aquellos incentivos económicos que fomenten
la investigación en productos o tecnologías
que conlleven a una menor incidencia contaminante de las emisiones
provenientes de fuentes fijas y móviles. de Estrada
- Alemany
Buenos Aires, 3 de agosto de 2004.
En virtud de lo prescripto en el Art. 86 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Art.
8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la
Ley N° 1.356 (Expediente N° 41.264/04), sancionada
por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en su sesión del 10 de junio de 2004, ha quedado
automáticamente promulgada el día 26 de julio
de 2004.
Regístrese, publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia
a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos
y Legislativos y, para su conocimiento y demás fines,
remítase a las Secretarías de Producción,
Turismo y Desarrollo Sustentable y de Justicia y Seguridad
Urbana. Cohen