Ley Nº 123: DETERMINASE EL PROCEDIMIENTO TECNICO-ADMINISTRATIVO
DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) CONFORME A LOS TERMINOS
DEL ART. 30 DE LA CONSTITUCION DE LA C. B. A. (Modificada por
Ley Nº452)
BOCBA 622
Publ. 01/12/1999
Artículo
1º - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos
del artículo 30° de su Constitución determina el Procedimiento
Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
con el fin de coadyuvar a:
- Establecer
el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo
y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
- Preservar
el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico
y de calidad visual y sonora.
- Proteger
la fauna y flora urbanas no perjudiciales.
- Racionalizar
el uso de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
- Lograr
un desarrollo sostenible y equitativo de la Ciudad.
- Mejorar
y preservar la calidad del aire, suelo y agua.
- Regular
toda otra actividad que se considere necesaria para el logro
de los objetivos ambientales consagrados por la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
I - DE
LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Art. 2º
- Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al
procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e
interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto,
mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o
emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente,
en función de los objetivos fijados en esta ley. (Conforme
texto Art. 1º de la Ley Nº 452; BOCBA 1025 del 12/09/2000)
II - DEL
IMPACTO AMBIENTAL
Art. 3º
- Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto,
positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia,
directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir
alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de
vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los
procesos ecológicos esenciales.
III - DEL
AMBITO DE APLICACION
Art. 4º
- Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente
ley todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos
susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto,
que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas.
Art. 5º
- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos
de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación,
o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles
de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse
a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo
a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a
su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización.
Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades,
proyectos, programas o emprendimientos que realice o proyecte
realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos
Aires. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 452, BOCBA 1025
del 12/09/2000)
IV - DEL
AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
Art. 6º
- Las disposiciones de esta ley se aplican dentro de los límites
territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, con los alcances previstos
en el artículo 8° de su Constitución.
V - DE
LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 7º
- El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de
la presente ley. Créanse en el ámbito de la misma una Comisión
Interfuncional de Habilitación Ambiental y un Consejo Asesor Permanente.
VI - DE
LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Art. 8º
- Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas
susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto,
deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo
de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas
de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con
las etapas a) y b) del Procedimiento Técnico Administrativo de
EIA mediante una declaración jurada, y recibirán una constancia
de inscripción automática de parte de la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº
452, BOCBA 1025 del 12/09/2000)
VII - DE
LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO TECNICO - ADMINISTRATIVO DE EVALUACION
DE IMPACTO AMBIENTAL
Art. 9º
- El Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación
de Impacto Ambiental está integrado por las siguientes etapas:
- La presentación
de la solicitud de categorización.
- La categorización
de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos
con relevante efecto y sin relevante efecto, según correspondiere.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 452, BOCBA 1025 del
12/09/2000)
- La presentación
del Manifiesto de Impacto Ambiental acompañado de un Estudio
Técnico de Impacto Ambiental.
- El Dictamen
Técnico.
- La Audiencia
Pública de los interesados y potenciales afectados.
- La Declaración
de Impacto Ambiental (DIA).
- El Certificado
de Aptitud Ambiental.
VIII -
DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE CATEGORIZACION
Art. 10º
- En forma previa a su ejecución y cuando correspondiere junto
con su Certificado de Uso Conforme, su habilitación o autorización,
toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto,
programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados,
presenta ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada
de su categorización. (Conforme texto Art. 5º de la Ley
Nº 452, BOCBA 1025 del 12/09/2000)
IX - DE
LA CATEGORIZACION
Art. 11º
- La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días
hábiles de recibida la documentación procede a la categorización
de actividades, proyectos, programas o emprendimientos en función
de los potenciales impactos ambientales a producirse.
Art. 12º
- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos
se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto,
de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley, considerando
los siguientes factores:
- La clasificación
del rubro.
- La localización.
- El riesgo
potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según
las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos
Aires.
- La dimensión.
- La infraestructura
de servicios públicos de la ciudad a utilizar.
- Las potenciales
alteraciones urbanas y ambientales.
(Conforme
texto Art. 6º de la Ley Nº 452, BOCBA 1025 del 12/09/2000)
Art. 13º
- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos
de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto
Ambiental con relevante efecto:
- Las autopistas,
autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
- Los puertos
comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo
y/o control de los desechos de los barcos.
- Los aeropuertos
y helipuertos.
- Los supermercados
totales, supertiendas, centros de compras.
- Los mercados
concentradores en funcionamiento.
- Las obras
proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados
que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
- Las centrales
de producción de energía eléctrica y redes de transporte de
las mismas.
- Los depósitos
y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y
las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles
líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado.
- Las plantas
siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos,
depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos
los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación
de cemento, cal, yeso y hormigón.
- La ocupación
o modificación de la costa y de las formaciones insulares que
acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río
de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y del Riachuelo.
- Las obras
relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos
o privados que presten servicios públicos.
- Las plantas
de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al
tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos
domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos
y de los radioactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera
sea el sistema empleado.
- Las actividades
o usos a desarrollar en áreas ambientalmente críticas, según
lo establezca la reglamentación.
- Las obras
que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos
o privados y la disminución del terreno absorbente, según surja
de la reglamentación de la presente.
- Las ferias,
centros deportivos, salas de juego y lugares de diversión, según
surja de la reglamentación de la presente.
- Los grandes
emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad
de la infraestructura vial o de servicios existentes.
(Conforme
texto Art. 7º de la Ley Nº 452, BOCBA 1025 del 12/09/2000)
Art. 14º-
(Derogado por Art. 13º de la Ley Nº 452; BOCBA 1025 del 12/09/2000)
Art. 15º-
(Derogado por Art. 13º de la Ley Nº 452; BOCBA 1025 del 12/09/2000)
Art. 16º
- Estas actuaciones son públicas con información disponible
a todos los interesados y/o posibles afectados por el proyecto.
X - DEL
MANIFIESTO DE MPACTO AMBIENTAL Y LA PRESENTACION DEL ESTUDIO TECNICO
DE IMPACTO AMBIENTAL
Art. 17º
- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos
deberán presentar de acuerdo al artículo 13 de la presente Ley,
junto con el manifiesto de Impacto Ambiental, un Estudio Técnico
de Impacto Ambiental, firmado por un profesional inscripto en
el rubro referido a los consultores y profesionales en Auditorias
y Estudios Ambientales quien es responsable por la veracidad de
lo expresado en dicho Estudio.
En los casos
de estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la participación
de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por
el responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la responsabilidad
de veracidad prevista en este artículo.
(Conforme
texto Art. 8º de la Ley Nº 452, BOCBA 1025 del 12/09/2000)
Art. 18º
- El Manifiesto de Impacto Ambiental, con la firma del responsable
de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, es el documento
que debe contener la síntesis descriptiva de las acciones que
se pretenden realizar o de las modificaciones que se le introducirán
a un proyecto ya habilitado cuyo contenido permite a la Autoridad
de Aplicación, conjuntamente con el Estudio Técnico de Impacto
Ambiental, evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas
ambientales vigentes. El Manifiesto puede contemplar compromisos
ambientales voluntarios, no exigibles por esta u otra normativa.
En tal caso el titular está obligado a cumplirlos.
Art. 19º
- El Estudio Técnico de Impacto Ambiental debe contener, como
mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en la reglamentación
de la presente ley, los siguientes datos:
- Descripción
general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo,
con respecto al uso del suelo y otros recursos (combustibles,
aguas, etc.). Relación del proyecto con el cuadro de usos del
C.P.U. (Código de Planeamiento Urbano) o con la norma que lo
reemplace y/u otras normas vigentes. Análisis de la normativa
específica relacionada con la materia del proyecto.
- Estimación
de los tipos y cantidades de residuos que se generarán durante
su funcionamiento y las formas previstas de tratamiento y/o
disposición final de los mismos.
- Estimación
de los riesgos de inflamabilidad y de emisión de materia y/o
energía resultantes del funcionamiento, y formas previstas de
tratamiento y control.
- Descripción
de los efectos previsibles, ya se trate de consecuencias directas
o indirectas, sean éstas presentes o futuras, sobre la población
humana, la fauna urbana y no urbana, la flora, el suelo, el
aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e
histórico.
- Descripción
de las medidas previstas para reducir, eliminar o mitigar los
posibles efectos ambientales negativos.
- Descripción
de los impactos ocasionados durante las etapas previas a la
actividad o construcción del proyecto. Medidas para mitigar
dichos impactos.
- Informe
sobre la incidencia que el proyecto acarreará a los servicios
públicos y la infraestructura de servicios de la Ciudad.
- Descripción
ambiental de área afectada y del entorno ambiental pertinente.
- Identificación
de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo
delas variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento.
(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 452, BOCBA 1025 del 12/09/2000)
- Programas
de recomposición y restauración ambientales previstos.
- Planes
y programas a cumplir ante las emergencias ocasionadas por el
proyecto o la actividad.
- Programas
de capacitación ambiental para el personal.
- Previsiones
a cumplir para el caso de paralización, cese o desmantelamiento
de la actividad.
Art. 20º
- El Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico
de Impacto Ambiental con la firma del solicitante y el responsable
técnico del proyecto revisten el carácter de declaración jurada.
XI - DEL
DICTAMEN TECNICO
Art. 21º
- La autoridad de Aplicación procede a efectuar un análisis
del Estudio Técnico de Impacto Ambiental con el objeto de elaborar
el Dictamen Técnico, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental.
Art. 22º
- A fin de cumplimentar el artículo precedente la Autoridad
de Aplicación puede solicitar dentro de los quince (15) días de
la presentación -en los casos que lo estime necesario- modificaciones
o propuestas alternativas al proyecto.
El pedido
de informes suspende los plazos previstos en el presente artículo
hasta tanto el solicitante cumpla con lo requerido.
Art. 23º
- (Derogado por Art. 13º de la Ley Nº 452; BOCBA 1025 del 12/09/2000)
Art. 24º
- (Derogado por Art. 13º de la Ley Nº 452, BOCBA 1025 del 12/09/2000)
Art. 25º
- Elaborado el Dictamen Técnico, el responsable del proyecto
puede formular aclaraciones técnicas y observaciones al mismo,
en el plazo y en las condiciones que la reglamentación determine.
XII - DE
LA PARTICIPACION CIUDADANA.
Art. 26º
- Finalizado el análisis de las actividades, proyectos, programas
o emprendimientos categorizados como de relevante efecto ambiental
y elaborado el Dictamen Técnico por parte de la Autoridad de Aplicación,
el Poder Ejecutivo convoca en el plazo de diez (10) días hábiles
a Audiencia Pública Temática, de acuerdo con los requisitos establecidos
por la Ley No 6. El costo será a cargo de los responsables del
proyecto.
XIII -
DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA).
Art. 27º
- Concluida la Audiencia Pública, la Autoridad de Aplicación
dispone de un plazo de quince(15) días hábiles para producir la
Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Art. 28º
- La Declaración de Impacto Ambiental puede:
- Otorgar
la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto,
programa o emprendimiento de que se trate, en los términos solicitados.
- Negar la
autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa
o emprendimiento.
- Otorgar
la autorización de manera condicionada a su modificación a fin
de evitar o atenuar los impactos ambientales negativos. En tal
caso, se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse
para la ejecución y operación de la actividad, proyecto, programa
o emprendimiento.
Art. 29º
- Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del
impacto ambiental a analizar así lo justifiquen, la Autoridad
de Aplicación puede extender el plazo para dictar la Declaración
de Impacto Ambiental hasta treinta (30) días más.
XIV - DEL
CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL.
Art. 30º
- Cuando la Autoridad de Aplicación se expida por la aprobación
de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, se extiende
a favor del interesado, dentro de los cinco (5) días, el Certificado
de Aptitud Ambiental, el cual se define como el documento que
acredita el cumplimiento de la normativa de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA). Se le dará la misma difusión establecida para
el Certificado de Habilitación y/o Autorización.
Art. 31º
- Los certificados de Aptitud Ambiental deben contener:
- El nombre
del titular.
- La ubicación
del establecimiento.
- El rubro
de la actividad.
- La categoría
del establecimiento.
- El plazo
o duración temporal de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
Art. 32º
- El Certificado de Aptitud Ambiental, mediante declaración
jurada, debe renovarse de acuerdo al plazo y condiciones que fije
la reglamentación.
Art. 33º
- Las solicitudes de cambios de titularidad, se aprueban sin
más trámite que la presentación de la documentación que acredite
tal circunstancia. El nuevo titular , a los efectos de esta ley,
es considerado sucesor individual de su antecesor en el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
XV - DE
LAS MODIFICACIONES A LA ACTIVIDAD, PROYECTO, PROGRAMA Y/O EMPRENDIMIENTO.
Art. 34º
- Las modificaciones y ampliaciones efectuadas a la actividad,
proyecto, programa o emprendimiento originario durante el procedimiento
Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
deben someterse, según informe técnico fundado de la Autoridad
de Aplicación, a una nueva categorización.
Art. 35º
- Cualquier modificación, ampliación o alteración de una actividad,
proyecto, programa o emprendimiento ya realizado y sometido al
procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) debe, previamente a sus efectivización, ser puesto
en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, la que dentro del
plazo de treinta (30) días podrá:
- Ordenar
la realización de una ampliación de la Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA).
- Dictar
resolución rechazando la propuesta.
- Dictar
resolución aprobando la propuesta sin requerir una ampliación
o nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
- Requerir
precisiones sobre las características de la propuesta y con
posterioridad de recibidas ordenar la realización de una nueva
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o expedirse por la aprobación
de las modificaciones o por el rechazo, mediante resolución
fundada.
En el caso
del supuesto d), el plazo determinado en el primer párrafo de
este artículo puede prorrogarse por quince (15) días más. En todo
momento la Autoridad de Aplicación, si considera que las modificaciones
en cuestión implican cambios sustantivos a la actividad, proyecto,
programa o emprendimiento original, convoca a una audiencia pública.
Los interesados, asimismo, están habilitados para solicitar una
nueva audiencia pública.
XVI - DE
LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Art. 36º
- Los costos y expensas de los Estudios Técnicos de Impacto
Ambiental, los informes, conclusiones y ampliaciones, así como
las publicaciones requeridas están a cargo del proponente o interesado
de actividades, proyectos, programas o emprendimientos.
XVII -
DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION
Art. 37º
- Cuando el procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA) pueda afectar derechos de propiedad
intelectual o industrial, se debe respetar la confidencialidad
de la información, teniendo en cuenta en todo momento la protección
del interés público y la legislación específica.
Los titulares
de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos comprendidos
en la presente Ley pueden solicitar a la Autoridad de Aplicación
que se respete la debida reserva de los datos e informaciones
que pudieran afectar su propiedad intelectual o industrial y sus
legítimos derechos e intereses comerciales.
XVIII -
DE LAS ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y/O EMPRENDIMIENTOS EN
INFRACCION A LA PRESENTE LEY
Art. 38º
- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos,
o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con
la Declaración de Impacto Ambiental o que no cumplan con las exigencias,
seguimiento y controles que establezca dicha Declaración serán
suspendidas o clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran corresponder a sus titulares. En todos los casos
la Autoridad de Aplicación puede disponer la demolición o el cese
de las obras construidas en infracción a la presente norma, con
cargo al infractor.
Art. 39º
- La Autoridad de Aplicación ordena la suspensión de las actividades,
proyectos, programas o emprendimientos cuando concurrieran algunas
de las siguientes circunstancias:
- Encubrimiento
y/u ocultamiento de datos, su falseamiento, adulteración o manipulación
maliciosa en el procedimiento de evaluación y de renovación
del Certificado de Aptitud Ambiental.
- Incumplimiento
o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para
la ejecución del proyecto.
XIX - DEL
RÉGIMEN DE ADECUACION
Art. 40º
- Los responsables de actividades, proyectos, programas o
emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con
relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o
funcionamiento al promulgarse la presente ley, deben presentar
un Estudio Técnico de Impacto Ambiental elaborado de conformidad
a lo indicado por el artículo 19 y en los plazos que determine
el cronograma que establezca la autoridad de aplicación con anterioridad
al 31 de diciembre de 2006.
El plazo para la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental,
no podrá ser posterior al 30 de junio de 2008.
El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental,
según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine
la autoridad de aplicación. (Conforme texto Art. 1º
de la Ley Nº 1.733, BOCBA 2251)
XX - DEL
REGISTRO DE EVALUACION AMBIENTAL.
Art. 41º
- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, dispone
la creación de un Registro de Evaluación Ambiental, dividido en
tres rubros:
- General
de Evaluación Ambiental.
- De Consultores
y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales.
- De Infractores.
Art. 42º
- En el Rubro General de Evaluación Ambiental se registra
la siguiente información:
- Los Manifiestos
de Impacto Ambiental y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental
presentados.
- Las Declaraciones
de Impacto Ambiental (DIA) y los Certificados de Aptitud Ambiental
otorgados.
- La nómina
de responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos
sometidos al Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación
de Impacto Ambiental.
- La constancia
de las Audiencias Públicas.
- Todo otro
dato que la reglamentación considere importante.
Art. 43º
- En el Rubro referido a los Consultores y Profesionales en
Auditorías y Estudios Ambientales se registra:
- La nómina
de consultores y profesionales habilitados para efectuar Auditorías
y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, indicando, en su caso,
la empresa o grupo consultor al que pertenecen, conforme a las
condiciones que establezca la reglamentación.
- La lista
de consultores, profesionales y/o empresas y grupos de consultores
que hayan recibido sanciones o se encuentren suspendidos en
el desarrollo de su actividad en virtud de sanciones administrativas,
civiles y/o penales.
Art. 44º
- El profesional inscripto en el rubro de Consultores y Profesionales
en Auditorías y Estudios Ambientales que firmare el Estudio Técnico
de Impacto Ambiental falseando su contenido se sanciona con la
suspensión en dicho registro por el término de dos (2) años y
la remisión de dicha información al correspondiente Consejo Profesional.
En caso de reincidencia se dispondrá la baja del registro.
Art. 45º
- En el Rubro referido a los Infractores se registran los
datos de los responsables de actividades, proyectos, programas
o emprendimientos que hayan incurrido en incumplimiento de la
presente Ley. En el mismo debe dejarse constancia de las sanciones
que a cada infractor se le han aplicado.
XXI - DE
LA COMISION INTERFUNCIONAL DE HABILITACION AMBIENTAL.
Art. 46º
- La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental está
integrada por representantes de las reparticiones sectoriales
del Gobierno de la Ciudad con incumbencias o funciones vinculadas
al régimen de la presente Ley, según lo determine la reglamentación.
Art. 47º
- La Comisión Interfuncional tiene las siguientes funciones:
- Coordinar
los criterios y procedimientos de habilitación, certificado
de uso conforme y autorizaciones exigidas por las reparticiones
del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad con el Procedimiento
Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA).
- Evitar
la duplicación de trámites y la superposición en las tasas administrativas.
XXII -
DEL CONSEJO ASESOR PERMANENTE
Art. 48º
- Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder las consultas
puntuales de comisiones técnicas provenientes de la Autoridad
de Aplicación de esta Ley en relación a casos específicos. Funciona
también en instancias consultivas para la formulación de políticas,
regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias
ambientales, la elaboración de propuestas de normas técnicas,
la adopción de parámetros ambientales de acuerdo a las leyes locales
y nacionales y la constitución de comisiones técnicas. (Conforme
texto Art. 11º de la Ley Nº 452, BOCBA 1025 del 12/09/2000)
Art. 49º
- El Consejo Asesor Permanente estará integrado por representantes
de las Universidades con sede en la Ciudad de Buenos Aires, centros
de investigación científica, asociaciones de profesionales, trabajadores
y empresarios, organizaciones no gubernamentales ambientalistas
y toda otra entidad representativa de sectores interesados, con
los alcances que determine la reglamentación.
XXIII -
DE LA APLICACION DE LA NORMATIVA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Art. 50º
- El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido
en la presente Ley es de competencia exclusiva de la Autoridad
de Aplicación, la que:
- Vela por
el estricto cumplimiento de las condiciones declaradas en los
distintos pasos del Procedimiento Técnico Administrativo de
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
- Verifica
la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas.
- Verifica
la exactitud y corrección de lo expresado en el Manifiesto de
Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
- Confecciona
actas de constatación, cuando así corresponda, y las remite
a la justicia competente.
- Toda otra
acción que le corresponda en el ejercicio del poder de policía
para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Art. 51
- La ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de
Buenos Aires es de aplicación supletoria al régimen previsto por
esta Ley.
Art. 52-
El Glosario que se detalla a continuación forma parte del texto
de la presente ley para su interpretaciuón y aplicación.
Capítulo XXIV - De la Publicidad
Art
53- Las categorizaciones de actividades, proyectos, programas
o emprendimientos y los Certificados de Aptitud Ambiental que
emita la Autoridad de Aplicación deben publicarse en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(Capítulo incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 1.733,
BOCBA 2251)
Art
54- El Poder Ejecutivo publicará el texto ordenado de
la presente ley en un plazo de sesenta (60) días. (Incorporado
por Art. 2º de la Ley Nº 1.733, BOCBA 2251)
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Primera:
La presente Ley se reglamentará en el plazo de ciento veinte (120)
días a partir de su promulgación.
ANEXO
GLOSARIO
DE TÉRMINOS Y ABREVIATURAS
I - DEFINICIONES
PRINCIPALES
Ambiente:
(medio, entorno, medio ambiente) es el sistema constituido por
los subsistemas naturales, económicos y sociales que interrelacionan
entre sí, el que es susceptible de producir efectos sobre los
seres vivos y las sociedades humanas y condicionar la vida del
hombre.
Area natural:
Lugar físico o espacio en donde uno o más elementos naturales
o la naturaleza en su conjunto, no se encuentran alterados por
las sociedades humanas.
Conservar:
Empleo de conocimientos tendientes al uso racional de los
recursos naturales, permitiendo así el beneficio del mayor número
de personas, tanto presentes como en las generaciones futuras.
Contaminación:
Presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico
y biológico, de temperatura o de una concentración de varios agentes,
en lugares, formas y concentraciones tales que puedan ser nocivos
para la salud, seguridad o bienestar de la población humana, perjudiciales
para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce normal
de los materiales, propiedades y lugares de recreación.
Desarrollo
sostenible o sustentable: Modelo de desarrollo que se ejerce
en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de
desarrollo y ambientales de las generaciones presentes o futuras.
Impacto
ambiental: Cualquier cambio neto, positivo o negativo, que
se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta,
de acciones antrópicas susceptibles de producir alteraciones que
afecten la salud, la capacidad productiva de los recursos naturales
y los procesos ecológicos esenciales.
Impacto
ambiental susceptible de relevante: Impactos Ambientales cuyos
efectos directos e indirectos se extienden en el tiempo y cuyos
parámetros deben ser establecidos oportunamente por la Autoridad
de Aplicación. (Conforme texto Art. 12º de la Ley Nº 452,
BOCBA 1025 del 12/09/2000)
Monitoreo ambiental: Proceso de observación repetitiva,
con objetivos bien definidos relacionados con uno o más elementos
del ambiente, de acuerdo con un plan temporal.
Preservar:
Mantener el estado actual de un área o categoría de seres
vivos.
Procesos
ecológicos esenciales: Procesos naturales en los que interaccionan
la regeneración de los suelos, el reciclado de los nutrientes
y la purificación del aire y el agua de los cuales dependen la
supervivencia de las especies vivas y el desarrollo de los humanos.
Proteger:
Defender un área o determinados organismos contra la influencia
modificadora de la actividad del hombre.
Residuo:
Sustancias en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso
provenientes de actividades antrópicas (sometidos o no a la tutela
de un responsable) o generados en los procesos de extracción,
beneficio, transformación, consumo, utilización y tratamiento
cuyas características impiden usarlo en el proceso que los generó
o en cualquier otro.
Residuo
energético: Desechos provenientes de fuentes de energía, entre
ellos el ruido y la temperatura.
Residuo
peligroso: Material compuesto por sustancias con características
corrosivas, explosivas, tóxicas o inflamables, que resulte objeto
de desecho o abandono, que pueda perjudicar en forma directa o
indirecta a los humanos, a otros seres vivos y al ambiente y contaminar
el suelo, el agua y la atmósfera.
Residuo
patológico: Sustancias que contengan restos de sangre o sus
derivados o elementos orgánicos extraídos a humanos o animales
provenientes de los quirófanos.
Residuo
patogénico: Sustancias que presentan características de toxicidad
y/o actividad biológica susceptibles de afectar directa o indirectamente
a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, el agua o
la atmósfera, que sean generados con motivo de la atención de
pacientes (diagnóstico y tratamiento de seres humanos o animales),
así como también en la investigación y/o producción comercial
de elementos biológicos.
Restaurar:
Restablecer las propiedades originales de un ecosistema o
hábitat.
Ruido:
Sonido considerado molesto, desagradable o insoportable, que
irrita, daña, asusta o despierta e interfiere la comunicación
y actúa como una intromisión en la intimidad.
II - ABREVIATURAS
DIA: Declaración
de Impacto Ambiental.
EIA: Procedimiento
Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.