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OBLIGACIÓN DE REALIZAR EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL EN LA LEY NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS

El EIA es obligatorio

Por Mariana Valls y Alejandro Rossi


En el curso de los últimos años se ha acentuado la preocupación por la protección del ambiente y, en el caso de la construcción y ejecución de obras públicas de cierta envergadura, la evaluación del impacto ambiental se ha perfilado como una de las instituciones más efectivas para llevarla adelante.

En cuanto se refiere a la ejecución de nuevas obras públicas y mejoramiento o ampliación de obras existentes, con fecha 29 de agosto de 1994, fue publicada la Ley 24.354 que instituye el "Sistema Nacional de Inversiones Públicas". Este sistema contempla la ejecución de proyectos de inversión por parte del Estado Nacional en sus diversas formas jurídicas desde el punto de vista presupuestario y resulta ser. en gran medida, el marco
jurídico casi premonitorio del Plan Quinquenal de Inversiones aprobado un año más tarde por el Poder Ejecutivo Nacional.

La norma establece una secuencia de pasos a seguir para ejecutar “todos los proyectos de inversión de los organismos integrantes del Sector Público Nacional, así como los de las organizaciones privadas o públicas que requieran para su realización de transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos o cualquier tipo de beneficios que afecten en forma directa o indirecta al patrimonio público nacional con repercusión presupuestaria presente o futura, cierta o contingente". Dentro de estos pasos obligatorios se enuncian. entre otros, los "estudios de factibilidad o impacto ambiental" para los proyectos especificados en el Anexo I de la ley citada.
Asimismo, la norma contaba originalmente con un Anexo II en cuyo párrafo tercero se establece que aún los proyectos no incluidos en el ya mencionado Anexo I, deberán ser,
analizados por la autoridad ambiental competente quien dictaminaría sobre la procedencia de realizar, también en estos casos, los “estudios de factibilidad o impacto ambiental".
Dado el amplísimo ámbito de aplicación de esta norma, que se extendería a la ejecución de obras financiadas por bancos internacionales a través del Estado Nacional, resulta indispensable analizar el alcance de la obligación de realizar estudios del impacto ambiental, frente a su actual estado de vigencia.
Sin embargo, antes de comenzar el análisis pormenorizado de esta ley conviene primero precisar el contenido y alcance de la institución de la evaluación del impacto ambiental referida

Noción
Toda empresa o actividad que se inicia debe pasar por una etapa previa de evaluación. Esta evaluación fue en un principio solamente económica "evaluación de proyectos", pero las crecientes prácticas ambientales y la justificada preocupación por las consecuencias nocivas del ambiente vinieron a ampliar el objeto de esta evaluación meramente económica, agregando una variable más de control consistente en pronosticar las posibles consecuencias negativas de la obra sobre su entorno.
Es tan erróneo realizar una evaluación económica de proyectos sin tener en cuenta el costo ambiental de la actividad o bien externalizándolo (es decir, trasladándolo al ambiente y a sus usuarios que deberán soportar mayor presión tributaria para subsanar el daño ambiental causado o, lo que es peor, sufrir su contaminación), como evitar el impacto ambiental que éste podrá acarrear sin considerar los beneficios económicos y sociales en expectativa a raíz del proyecto.
Merituado el costo ambiental, si el resultado de la evaluación fuese positivo, podrá hablarse de actividad económicamente rentable y ambientalmente sustentable.
EI perjuicio ambiental que una obra pública puede causar es inmenso, pero su peligrosidad no siempre evidente. Para prevenir ese riesgo en primer lugar debe detectarse, mensurarse y conocerse. Para hacerlo la evaluación del impacto ambiental se ha postulado como una de las herramientas más idóneas. Sin embargo, su realización aislada de este estudio no parece suficiente para evitar los posibles accidentes o desastres, sino que requiere de una etapa posterior de seguimiento o monitoreo (que es tanto o más importante que la primera) en la que se contemplen las advertencias surgidas de aquella evaluación preliminar.

Concepto
No existe aún a nivel nacional un acuerdo tácito acerca del concepto de EIA, por ello es bueno valerse de los alcanzados en foros internacionales, fomentando de esta manera la unidad de criterios.
Para la Unión Europea (Directiva 377/85) la evaluación del impacto ambiental consiste en “estudiar y difundir los efectos directos e indirectos, individuales y colectivos, mediatos e inmediatos, presentes y futuros de toda actividad susceptible de perjudicar el ambiente con el fin de identificar los elementos de riesgo para eliminarlos, paliar su incidencia negativa o, en su caso, aconsejar el desistimiento de la acción."

Problemas terminológicos
Así como no existe a nivel nacional uniformidad de criterios en cuanto al concepto general de EIA, tampoco lo hay acerca del contenido de los términos utilizados para denominar los distintos pasos procesales que comprende esta evaluación.
Son evidencia de ello dos recientes fallos jurisprudencias ("Shroeder, Juan c/ SRNyAH s/ Amparo" del 8/9/94 e igual carátula de fecha 10/2/95) en los cuales se discutió el alcance de la obligación de realizar la evaluación del impacto ambiental contenida en la Ley Nacional 24.051 de residuos peligrosos a cargo de su autoridad de aplicación. En el primero de ellos se concluyó que la evaluación en cabeza de la autoridad consistía en la realización técnica del estudio en sí mismo. En el segundo fallo la interpretación de la manda legal se acotó al control y evaluación del estudio que realizara el promotor del proyecto, es decir un control de la "evaluación" propiamente dicha.
La solución propiciable a estos reiterados problemas de interpretación es lograr un acuerdo o al menos preestablecer en los respectivos textos legales el contenido semántico o alcance de distintas expresiones que describen e integran el procedimiento de evaluaciones del impacto ambiental. otorgándole a cada una de ellas un significado preciso. Usualmente se habla de Evaluación, Estudio o Declaración del Impacto Ambiental como si fuesen sinónimos.
Sin embargo parece conveniente atribuir a cada una de estas expresiones un significado específico dentro del procedimiento general.
A falta de una ley que clarifique estos conceptos, se procura a continuación abstraerlos del derecho comparado, sentando las bases para una legislación uniformadora.
Nominación propuesta a los pasos procesales de EIA:

DJIA
El primer paso consiste en la presentación de una Declaración Jurada (o informe preliminar) del impacto ambiental por cuenta del promotor del proyecto, que describa brevemente cual será la actividad a desarrollar de acuerdo a una serie de pautas preestablecidas (por vía legal o administrativa), integrándola con una nómina de los presuntos daños ambientales que la obra o actividad acarraerá y de aquellos cuya reparación resultare antieconómica. Si el contenido de esta declaración alertara sobre algún riesgo importante para el ambiente, se avanzará sobre una segunda etapa, consistente en un estudio más detallado y técnico.

EsIA
Este estudio más profundo cuyo cumplimiento por parte del promotor, la Ley o la autoridad podrán exigir, vista la declaración jurada es el Estudio del Impacto Ambiental.
La política de evaluación del impacto ambiental recomendada para evitar que su realización se convierta en una carga de engorrosa satisfacción para el promotor, que pueda incidir desfavorablemente sobre las inversiones y proyectos, consiste en establecer un proceso simplificado para hacerlo, que no requiera estudios técnicos adicionales de no ser necesario.
El estudio, en síntesis, deberá contener:
1. Una descripción y evaluación de las distintas alternativas que se ofrecen a la obra o actividad, con la ponderación de sus impactos positivos y negativos sobre el ambiente (a partir de una matriz aprobada por la autoridad de aplicación de acuerdo a cada actividad) y su costo económico;
2. Una descripción detallada de la alternativa elegida, fundada:
3. Las propuestas para disminuir al mínimo posible las consecuencias adversas al ambiente.
Ambas DjlA y EsIA son acargo económico y técnico del promotor del proyecto, con el control permanente de la autoridad de aplicación que siempre estará facultada, entre otras cosas, para solicitar modificaciones, ampliaciones, informes parciales y realizar inspecciones.

EVIA
El tercer paso a seguir será el de Evaluación del Impacto Ambiental propiamente dicha, en la cual la autoridad controlará la veracidad del estudio a cargo del promotor. Durante este procedimiento evaluativo la autoridad de aplicación podrá dar la publicidad que estime conveniente, notificado a los organismos que pudiesen tener interés en el proyecto, celebrando incluso audiencias públicas si lo creyera conveniente.
En esta audiencia pública corresponderá oír a los sectores interesados a modo informativo para poder evaluar el grado de aceptación social del proyecto y conocer las realidades locales sectoriales que pudieran oponerse a su realización. Si bien el resultado de la audiencia pública no es vinculante respecto a la decisión que finalmente se adopte, la opinión pública condiciona notablemente las decisiones políticas.
También la práctica comparada demuestra la necesidad de recabar la opinión pública, aún cuando ello implique un cierto grado de exposición política para los proponentes y convocantes del proyecto respectivamente.

DIA
La decisión del Impacto Ambiental es el resultado de la evaluación y el paso culminante de todo el procedimiento, a través del cual la autoridad de aplicación aprueba la ejecución de la obra o actividad, propone eventuales modificaciones para su realización, la selección de alguna opción diferente a la propuesta o bien aconseja el desistimiento del proyecto con adecuado fundamento.

Ley nacional de evaluación del impacto ambiental y ley de inversiones públicas.
En nuestra legislación no existe aún una norma que obligue en forma genérica a realizar evaluaciones del impacto ambiental a nivel nacional.
En el transcurso de 1993 se registraron al menos dos intentos de legislar la materia. El primero de ellos (Trámite Parlamentario Nro. 244/93, titulado "Régimen para la evaluación del ambiente ante los proyectos de grandes obras" con fecha 29/4/93) no llegó a tener estado parlamentario, mientras que el segundo (proyecto de Ley 24.197 sobre "Régimen para la protección del ambiente humano y los recursos naturales") alcanzó la sanción legislativa, sin poder atravesar la valla del Poder Ejecutivo Nacional que emitió su veto (Decreto 1096/93 B.O. 3/6/93).
Desde una perspectiva más pragmática, un nuevo intento de legislar la evaluación del impacto ambiental, fue incluido en la Ley 24.354 Nacional de Inversiones Publicas, promulgada el 22 de agosto de 1994. No se trata ya de una ley estrictamente ambiental, sino más bien de una regulación parlamentaria de la secuencia de pasos que debe seguir inexorablemente una inversión pública. Como uno de ellos se establece la realización de evaluaciones ambientales.
En efecto, el Artículo 2 de la Ley determina los pasos a seguir en la ejecución de inversiones de fondos nacionales destinados a obras públicas dentro del Sistema Nacional de Inversiones Publicas (SNIP) que es el brazo ejecutor del denominado Plan Quinquenal de Obras Públicas.
Dentro de la etapa llamada de preinversión, la norma contempla una secuencia de pasos entre los que se encuentran los estudios de factibilidad o impacto ambiental para los casos
consignados en su Anexo I y de acuerdo a la tecnología establecida en su Anexo II.
Sin embargo, la Ley 24.354 tiene sólo una vigencia parcial. Mediante el Decreto 1427/94, el Poder Ejecutivo Nacional vetó el Artículo 2 apartado (a) 3 en cuanto se refiere a la metodología de realización de evaluaciones ambientales contemplada en su Anexo II.
El argumento principal del Poder Ejecutivo Nacional para vetar en parte la norma en cuestión fue la complejidad y excesiva minuciosidad de la metodología preceptuada para la realización de estas evaluaciones. Otro argumento fue la inconveniencia de dejar
al arbitrio de una autoridad ambiental externa al propio SNIP la decisión de extender la obligación de realizar estos estudios, a obras no contempladas en el Anexo I. En este sentido se construyó que este procedimiento de decisión bicéfala generaría burocratización del sistema con la resultante demora en la ejecución de obras.

El estado de vigencia de la ley
El saldo vigente de la ley parcialmente vetada hace expresamente obligatoria, la realización de evaluaciones ambientales para los proyectos del tipo especializado en su Anexo I. No
obstante, al haber sido vetado el procedimiento a seguir, corresponderá que éste se dicte en cada caso. En el ámbito provincial, adicionalmente, corresponderá tener en cuenta la legislación aplicable a tal efecto, que estar en cabeza de la correspondiente autoridad de aplicación (Anexo I, Pto.l4).
Asimismo, dentro de la obligatoriedad expresa de evaluar el proyecto, con carácter previo a la ejecución de la obra, el Artículo 5 inc. f, impone además, su control y evaluación expost, al menos hasta pasados los 5 años de su puesta en marcha. Esta disposición introduce en la legislación ambiental nacional el concepto de monitoreo, auditoría ambiental o ecoauditora, de ejecución concomitante y posterior a la obra.
Desde este punto de vista la Ley 24.354, aún cuando quedó privada de una metodología para la realización de las "evaluaciones ambientales", toma posición respecto a su concepto
genérico, que no se limita a la realización del estudio previo a la ejecución de la obra, sino que importa también un control posterior.

Alcance de la ley
Pareciera, en principio, que con el veto presidencial la obligatoriedad de la ley se agota en la ejecución de evaluaciones ambientales, que carecen de un contenido predeterminado
y aplicable a un número limitadísimo de obras (enumeradas en el Anexo I). Sin embargo. no parece que ésta sea la verdadera intención del Poder Ejecutivo al vetar. ni mucho
menos la lectura que deba realizarse de la norma en cuestión.
De acuerdo al Considerando 6to. Del veto (decreto 1427/94) el criterio de objeción estuvo centrado en la presunta complejidad del Anexo II, así como en la inconveniencia de administraciones compartidas entre Sistema Nacional de Inversiones Públicas y las autoridades ambientales que tornaran o pudieran tornar extensible sin limitación la obligación de realizar evaluaciones ambientales respecto de obras no previstas en el Anexo I. Pero de ninguna manera puede interpretarse que haya sido el espíritu del veto negar la obligación de realizar esto estudios con carácter previo a la ejecución de determinadas obras cuando ello resulte fundado. Su filosofía es desburocratizar la ejecución de obras dejando dentro del Sistema Nacional de Inversiones la carga de realizar las evaluaciones ambientales pertinentes.
Por lo tanto la única diferencia entre los proyectos contemplados en el Anexo I y los que no lo son, es que en los primeros resulta inevitable la realización de evaluaciones ambientales y ésta se encuentra a cargo de la autoridad ambiental que corresponda, mientras que en los segundos corresponde a las autoridades de SNIP determinar la procedencia de la realización de evaluaciones ambientales así como la misma ejecución para el caso que así se decida.
Sin embargo y como punto negativo, en ambos casos se carece de los contenidos mínimos que debe seguir cada estudio ambiental. Desde un punto de vista positivo, en cambio en ambos casos la evaluación comprende no solo el estudio preliminar sino también el control simultáneo posterior a la ejecución de la obra.

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