La construcción incesante de grandes edificios
en altura sigue siendo una preocupación para todas aquellas
personas interesadas en la problemática urbana.
Después del desastre de las Torres Gemelas en Nueva York
y de la destrucción del Edificio Windsor en Madrid, un
aire de sensatez sobrevoló la arquitectura internacional.
Se había demostrado que esas obras inmensas eran enormemente
frágiles y que el dinero gastado en ellas no las hacía
más seguras. ¿Por qué seguir por un camino
que, sabíamos, iba al fracaso?
Hay razones de tipo emblemático, como el proyecto de volver
a hacer alguna torre muy grande en el mismo lugar en el que estuvo
el World Trade Center. Pero se las piensa de a una, ya se tratan
de evitar los riesgos de construir varias.
Sin embargo, la Argentina volvió a ser la excepción,
al aceptar un modelo constructivo ya perimido en todo el mundo.
Es más, la información periodística que va
en esta entrega sugiere que hay empresas interesadas en apurarse
y construir todas las torres que puedan antes que nos demos cuenta
de lo que eso significa.
En varias oportunidades dijimos que las primeras torres de Puerto
Madero (llamadas "El Faro") habían eludido la
ley 123 de Evaluación de Impacto Ambiental. Para facilitar
esa operación, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires
modificó la ley 123 y
la reemplazó por la 452. El núcleo central de esa
reforma fue sacar los grandes conjuntos habitacionales de la lista
de emprendimientos cuyo impacto ambiental debía evaluarse.
En otras palabras, que la reforma de esa ley tenía nombre
y apellido y ese error no se corrigió hasta ahora.
Una posible discusión es, si por las fechas de presentación,
no hubiera correspondido de todos modos evaluar el impacto ambiental
de esa obra. La otra es analizar el proyecto, y hacer el estudio
de impacto ambiental que nadie quiso hacer. Ese estudio es, precisamente
el que ha realizado el especialista Alejo Gutiérrez Viñuales
y que ustedes reciben en esta entrega. Por su extensión
va en dos partes.
Leyéndolo, nos encontramos con la enorme cantidad de afectaciones
al ambiente urbano que provoca una torre de esa magnitud. Al mismo
tiempo, podemos preguntarnos cómo es que tantas personas
que ocupan cargos de responsabilidad han decidido pasar por alto
el impacto ambiental de estas torres.
Antonio
Elio Brailovsky
La foto muestra un pueblito de Italia,
en el cual los poderosos construyeron torres
para oprimir al pueblo, allá en la lejana Edad Media.
(San Gimignano, Italia, foto de Antonio Elio Brailovsky)
ANÁLISIS DEL DOCUMENTO:
“Estudio de Impacto
Ambiental Proyecto Torres El Faro, Plan de Mitigación de
Obra (trabajo preliminar)”
(PRIMERA PARTE)
Realizado por : ALEJO GUTIÉRREZ VIÑUALES
Geógrafo, MsC © en Geografía, MsC © en
Ingeniería Ambiental, Asesor Ambiental de proyectos de
Ingeniería, Arquitectura y Minería, Auditor Líder
en ISO 14.001
0. Introducción:
De acuerdo a los antecedentes generales en nuestro poder, el complejo
edilicio llamado Torres el Faro inicia su construcción
en el año 1999, en la esquina de Azucena Villaflor y Costanera
Sur, en el renovado barrio de Puerto Madero, en la Ciudad de Buenos
Aires.
Su construcción se realiza en un lote de 6.800 m2, del
cual 4.000 m2 serán usados como parques y áreas
comunes y el edificio en sí tendrá una superficie
total de 57.190 m2, con una elevación superior de 160 metros
(lo que lo convierte en el edificio más alto de Buenos
Aires y de Argentina), un total de 46 pisos, distribuidos en dos
torres independientes y que tendrán conexión a través
de tres puentes.
El estudio de Arquitectura que presenta este Proyecto ha proporcionado
a las autoridades un Estudio de Impacto Ambiental, llamado “Plan
de Mitigación de Obra”, que busca caracterizar los
impactos ambientales de la construcción de las Torres El
Faro y expone las medidas de mitigación propuestas para
paliar los efectos de tales impactos.
Desde la década pasada, en la mayoría de los países
de Sudamérica se implementaron Leyes y Sistemas de Evaluación
de Impacto Ambiental, con vistas a estimar los impactos producidos
por los proyectos sobre el medio ambiente. El concepto de medio
ambiente no sólo contiene a las esferas del ambiente físico
(suelos, agua, aire, etc.) y del biológico (flora y fauna),
sino también a la esfera humana, la cual se refiere a los
posibles impactos sobre los grupos humanos que habitan en las
adyacencias del proyecto, a sus manifestaciones culturales actuales
y a aquellos sitios de valor arqueológico de culturas pasadas,
incluidas las de la historia reciente.
Bajo este contexto, los Estudios de Impacto Ambiental no sólo
deben informar de los posibles impactos que un proyecto pudiese
ocasionar, sino también resaltar y ser explícito
en las medidas de mitigación propuestas para paliar dichos
impactos. Si, a pesar de ello, los impactos todavía repercuten
en el medio ambiente (físico, biológico y humano),
es necesario que el titular del proyecto presente medidas de compensación,
las cuales son generalmente negociadas y adoptadas con el consenso
de las partes afectadas.
En los impactos sobre las esferas física y biológica,
los acuerdos se toman con grupos organizados de la comunidad o
personas naturales que puedan representar los derechos de dichas
esferas afectadas. Pueden éstas ser Fundaciones o Centros
de Estudios Ecológicos, del Medio Ambiente o incluso grupos
de vecinos defensores de algún elemento del medio físico
y biótico.
El presente Análisis tiene como objetivo estudiar lo presentado
por el Proyecto Torres El Faro y establecer los alcances de su
Estudio de Impacto Ambiental, a la vez que establece brechas y
distancias entre lo presentado por el estudio Dujovne-Hirsch y
lo que efectivamente debiera haberse presentado para poder realizar
una eficaz evaluación del impacto ambiental del edificio
más alto del país.
1.Sobre la pertinencia de realizar un Estudio
de Impacto Ambiental
1.a. Marco Legal
La ley 123 de Procedimiento
Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) es la respuesta al mandato constitucional de
la Ciudad, que en su Art. 30 establece “la obligatoriedad
de la evaluación previa del impacto ambiental de todo
emprendimiento público o privado susceptible de relevante
efecto y su discusión en audiencia pública”
y tiene como ámbito de aplicación la ciudad de
Buenos Aires.
Dicha ley fue sancionada por la Legislatura porteña
el 10 de diciembre de 1.998, y reglamentada a mediados de 1999
bajo el Decreto 1.252/99. Luego fue modificada el 12 de Septiembre
de 2000 por la ley 452, por lo que el Decreto 1252/99 fue derogado
y reemplazado por el Dto. reglamentario 1120/01 sancionado recién
el 16 de Agosto de 2001. Finalmente este decreto también
ha sido derogado y reemplazado en Octubre de 2002 por el Dto.
1352/02 actualmente vigente
.En síntesis, la ley vigente establece un procedimiento
técnico administrativo de varios pasos, al que deberán
someterse los emprendimientos de relevante efecto ambiental
ante la Autoridad de Aplicación correspondiente -hoy
la Subsecretaría de Espacio Público y Desarrollo
Urbano-. Dichas etapas son:
- a) La presentación de la solicitud de categorización
- b) La categorización de las actividades, proyectos,
programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante
efecto, según correspondiere
- c) La presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental
acompañado de un Estudio Técnico de Impacto
Ambiental.
- d) El Dictamen Técnico.
- e) La Audiencia Pública de los interesados y potenciales
afectados
- f) La Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
- g) El Certificado de Aptitud Ambiental
Los emprendimientos sin relevante efecto ambiental deben cumplir
sólo con las etapas a) y b). El modo en que la Autoridad
de Aplicación categoriza las actividades es supeditado
a la reglamentación de la ley.
En cuanto a las infracciones, la Autoridad de Aplicación
puede ordenar la suspensión o clausura de las actividades
y la demolición o el cese de las obras construidas.
Es importante tener en cuenta la entrada en vigencia de la
ley 123, su decreto reglamentario
y sus sucesivas modificaciones, para analizar bajo qué
categorización se encuentra un emprendimiento determinado.
A continuación se ofrecen las fechas de publicación
en el Boletín Oficial de cada una de las normas:
Ley 123: 01-02-99
Dto.1252/99: 06-07-99
Res 1/99: 22-09-99
Ley 452: 12-09-00
Dto.1120/01: 24-08-01
Dto.1352/02: 08-11-02
LA CATEGORIZACIÓN DE LAS TORRES:
Para poder evaluar bajo la ley
123 la construcción de torres, se deben tener en
cuenta varios aspectos:
- La construcción del edificio
- Si su construcción implicará la deforestación
del terreno o disminución del suelo absorbente
- Si la torre, por su magnitud, modificará la capacidad
de la infraestructura vial o de servicios existente.
- Si la obra se realizará sobre una parcela mayor
a 2.500 m2 que haya requerido el dictado de normas urbanísticas
particulares, de acuerdo con lo establecido por el Código
de Planeamiento Urbano para las parcelas que superan dicha
superficie.
- Si el emprendimiento tendrá carácter de vivienda
colectiva, oficinas comerciales u uso. Además, si incluirá
puerto deportivo, estación de servicio, centro deportivo,
salas de juego y lugares de diversión.
Dado que la ley 123 ha
sufrido cambios, para determinar la categorización es
indispensable conocer la fecha en que se han otorgado los permisos
de obra.
En efecto, la ley 123
original (no la vigente) decía en su Art. 10º que
“Previamente a su ejecución o desarrollo, y cuando
correspondiere, previo a su certificado de uso conforme, su
habilitación, o autorización, toda persona y/o
responsable de una nueva actividad, proyecto, programa o emprendimiento
o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta a
la Autoridad de Aplicación una Solicitud de Categorización
de su actividad para determinar si la misma debe ser sometida
al Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA). La solicitud tiene el carácter
de declaración jurada.”
El Decreto reglamentario 1252/99, Art 7º, establecía
que “El Certificado de Aptitud Ambiental será requisito
indispensable para el inicio de cualquier registro de permiso
de obra o solicitud de habilitación.”
Se concluye, entonces, que todo emprendimiento que haya obtenido
permiso de obra antes del 24 de Agosto de 2001, se encuentra
comprendido en la ley 123 original,
Decreto reglamentario 1252/99.
En este sentido, es importante resaltar que lo dispuesto por
el Decreto 1120/01, Art. 41 no es válido para aquellos
que ya tengan el permiso de obra. Precisamente, este artículo
dice que: “Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos,
que hayan presentado su solicitud de Certificado de Aptitud
Ambiental entre el día 6 de Julio de 1999 y la fecha
de entrada en vigencia de la presente reglamentación
y no fueran catalogados como de Alto Impacto Ambiental o con
relevante efecto, según corresponda pueden optar entre
finalizar la tramitación con el anterior régimen
o solicitar su acogimiento a la presente reglamentación,
mediante la presentación de una solicitud en tal sentido,
dentro de los treinta (30) días de la publicación
de la presente.”
La categorización antes del 24 De Agosto de
2001:
La ley original determinaba la categorización en Alto,
Mediano y Bajo Impacto Ambiental para todos los emprendimientos,
programas, proyectos o actividades que se iniciaran en la ciudad
y ofrecía un listado enunciativo de las que se presumen
como de Alto Impacto Ambiental y de Mediano Impacto Ambiental.
Establecía tres posibilidades para que un emprendimiento
deba ser sometido al procedimiento EIA (Evaluación de
Impacto Ambiental):
- Que esté categorizado como de Alto Impacto Ambiental.
- Que esté categorizado como de Mediano Impacto Ambiental
y que la Autoridad de Aplicación haya determinado que
es susceptible de producir relevante efecto ambiental (de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación)
- Que la ciudadanía lo haya solicitado en el marco
de los derechos conferidos por el Art.
26 de la Constitución (derecho al ambiente sano).
En la reglamentación (Dto.1152/99) se disponía
en su Art. 1º que “Todos los rubros previstos en
los Cuadros de Usos Nros. 5.2.1 a) y 5.2.1 b) del Código
de Planeamiento Urbano quedan categorizadas conforme el cuadro
del Anexo I y según resulte de la aplicación de
los términos de la formula polinómica y del cuadro
del Anexo II, que a todos sus efectos forman parte del presente
decreto.”
En cuanto a las torres, la ley las categoriza como de Mediano
Impacto, tal como se desprende del Art. 14º: “Se
presumen como de Mediano Impacto Ambiental las actividades de
la siguiente lista enunciativa:
a) La construcción de edificios, de acuerdo con las
condiciones que fije la reglamentación.
e) La construcción, modificación y ampliación
de edificios que demanden cualquier tipo de modificación
en la infraestructura instalada o en la prestación
de servicios públicos o de equipamiento, con las condiciones
que fije la reglamentación.
g) Las obras que demanden la deforestación de terrenos
públicos o privados, la disminución del terreno
absorbente y/o la modificación de la topografía.”
El Proyecto de las Torres El Faro están ubicadas, según
el Código de Planeamiento Urbano, en Distrito C1. Con
respecto al ítem a), la reglamentación dispone
mediante el Cuadro de Usos 5.2.1.a) que las viviendas colectivas
se consideran de mediano impacto ambiental en los Distritos
C1, y deben cumplir con la presentación de las fórmulas
polinómicas correspondientes al rubro 5,6 y 7.
Sin embargo, para nuestro caso en particular, se debe tener
en cuenta la leyenda que figura al final del rubro Residencia
del Cuadro de Usos 5.2.1.a), que dice: “Cuando la actividad
supera los 10.000 m2 aumenta un grado la categoría de
impacto, salvo para los Distritos E2 o I, para los cuales esta
superficie será de 5.000 m2.”
Es decir que el Proyecto, al superar ampliamente los 10.000
m2 de superficie, se debe considerar de Alto Impacto Ambiental.
Respecto del ítem g), el Dto. 1252/99 establece en su
Art. 1º que “Las obras que demanden la deforestación
de terrenos públicos o privados de más de 5.000
m², como así también cuando en terrenos de
la extensión antes mencionada se proyecte la disminución
en más del 50% del terreno absorbente existente, serán
consideradas como de alto impacto ambiental. Serán también
consideradas de alto impacto ambiental las obras a llevarse
a cabo en cualquier parcela cuando se proyecte una modificación
sustancial de su topografía.”
Para poder evaluar si las torres están alcanzadas por
este artículo, se debe analizar si se ha deforestado
y en qué porcentaje, como así también si
ha variado el terreno absorbente.
Por otra parte, si el emprendimiento posee puerto deportivo
se considera de Alto Impacto Ambiental y si cuenta con estación
de servicio, centro deportivo, sala de juegos y/o lugar de diversión,
se los considera de Mediano Impacto Ambiental.
La categorización a partir del 24 de Agosto
de 2001, hasta el 8 de Noviembre de 2002:
La ley 452 modifica la categorización de las actividades.
Ahora sólo se categorizan como de Impacto Ambiental con
o sin relevante efecto. Desaparece el Mediano Impacto Ambiental
tal como estaba establecido anteriormente, por lo que algunas
de las actividades que antes la ley presumía como de
Mediano Impacto Ambiental, fueron incorporadas al listado de
las actividades presumidas como de Relevante Efecto Ambiental.
Ellas son:
- las actividades localizadas en áreas ambientalmente
críticas, de acuerdo con la reglamentación
- las estaciones de expendio de combustible a pequeñas
escala
- las obras que demanden la deforestación de terrenos
públicos o privados y la disminución del terreno
absorbente, según reglamentación
- las ferias, centros deportivos, salas de juego y lugares
de diversión, según surja de la reglamentación.
El resto de las actividades que originalmente comprendían
la lista de Mediano Impacto Ambiental tuvieron dos destinos
distintos: ser asimilado a Clase III en el Cuadro de Usos del
nuevo Decreto Reglamentario 1120/01 (similar a lo que antes
era Mediano Impacto Ambiental), o desaparecer del listado de
la ley, por lo que pasan a ser actividades sin relevante efecto
ambiental. En cuanto a éstas últimas, son las
siguientes:
- La construcción de edificios,
- La construcción, modificación y ampliación
de edificios que demanden cualquier tipo de modificación
en la infraestructura instalada o en la prestación
de servicios públicos o de equipamiento.
- Las obras que demanden la modificación de la topografía.
Es decir, que si el permiso de obra no fue otorgado antes del
24 de Agosto de 2001, las Torres podrían encuadrarse
como Sin Relevante Efecto Ambiental a no ser que operen algunos
de los puntos señalados anteriormente, como la deforestación
o disminución del suelo absorbente, la modificación
de la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existente,
si tiene incluido un puerto o centro deportivo, estación
de servicios, sala de juegos o lugar de diversión.
En este sentido, hay que destacar que ahora también
se presumen Con Relevante Efecto Ambiental los grandes emprendimientos
que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura
vial o de servicios existente (Art. 13, inciso p.).
El Dto. 1120/01, que reglamenta la ley
123 luego de las modificaciones introducidas por la ley
452, dispone en su Art. 4º que las actividades, proyectos,
programas o emprendimientos que se desarrollen en predios con
una superficie mayor al 10.000 m2 deben solicitar su categorización
ante la Dirección General de Política y Evaluación
Ambiental, para consideración e informe de la Comisión
Interfuncional de Habilitación Ambiental, a los fines
de determinar si la deforestación, la disminución
del suelo absorbente, su demanda sobre la infraestructura vial
o de servicios existentes, hacen que los mismos resulten con
o sin relevante efecto ambiental, conforme los incisos n. y
p. Del artículo 13 de la ley
123.
La categorización desde el 8 de Noviembre de
2002:
El Dto. 1120/01 es derogado y reemplazado por el 1352/02. Según
este último, si se considera la construcción de
edificio de vivienda, la categorización sigue siendo
Sin Relevante Efecto.
Ahora bien, en cuanto a los otros aspectos del emprendimiento,
como ser la disminución del suelo absorbente, la superación
de la capacidad de la infraestructura, etc. es necesario aclarar
que el nuevo decreto no ha reglamentado estos incisos (y otros)
correspondientes a la ley 123.
CONCLUSIONES
Existen distintos aspectos por los cuales un emprendimiento
puede considerarse de Alto Impacto Ambiental o con Relevante
Efecto ambiental, según la ley vigente al momento de
otorgarse el permiso de obra.
Si las Torres tienen otorgado el permiso de obra antes
del 24 de Agosto del 2001:
- Por superar los 10.000m2 se consideran de Alto Impacto
Ambiental, por lo que deben cumplimentar el procedimiento
técnico-administrativo en forma completa, de acuerdo
con la ley 123.
- También pueden ser consideradas de Alto Impacto Ambiental
si disminuyen en más del 50% la superficie de suelo
absorbente, cuando el emprendimiento supere los 5.000 m2;
o si deforestan más de 5.000 m2.
- Deben tener antes de esa fecha el Certificado de Aptitud
Ambiental, lo cual no debe confundirse con la Solicitud de
Certificado de Aptitud Ambiental.
Si tienen otorgado el permiso de obra con posterioridad
al 24 de Agosto de 2001, hasta el 8 de Noviembre de 2002:
- Se consideran de Impacto Ambiental sin Relevante Efecto,
si la superficie del predio es menor al 10.000 m2
- Si la superficie del predio es mayor a 10.000m2, debe solicitar
su categorización a la Autoridad de Aplicación.
Si el permiso de obra es posterior al 8 de Noviembre
de 2002 no es posible establecer claramente la categorización.
Se concluye, entonces, que si las Torres
obtuvieron el permiso de obra antes del 24 de Agosto de 2001,
su categorización correspondiente es ALTO
IMPACTO AMBIENTAL, y deberían haber cumplimentado
el procedimiento técnico-administrativo de evaluación
de impacto ambiental en forma completa, que incluye la presentación
por parte de los interesados ante la Autoridad de Aplicación
de un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, el Dictamen
de la Autoridad de Aplicación, una Audiencia Pública
con los interesados y posibles afectados en donde pueden expresar
sus preocupaciones respecto del emprendimiento, la Declaración
de Impacto Ambiental por parte de la Autoridad de Aplicación,
que puede autorizar o no la obra y sugerir modificaciones, y
finalmente, en caso de corresponder, el Certificado de Aptitud
Ambiental, que es requisito indispensable para solicitar el
permiso de obra.
1.b. Enfoque Técnico
Más allá de la legalidad que debe respetarse,
existen fundados argumentos técnicos que ameritan ser
tenidos en cuenta a la hora de analizar si el Proyecto Torres
El Faro debió contar o no con un Estudio de Impacto Ambiental
(EIA).
En la mayoría de las legislaciones referidas a este
tema, siempre es el Titular del Proyecto el encargado de presentar
el EIA correspondiente a las autoridades pertinentes. Son muy
pocas las ocasiones en que las legislaciones promueven el sentido
inverso de dicha información, esto es, que la autoridad
le exija punitivamente un EIA al Titular que, distraídamente,
no lo presentó a tiempo.
Por ello mismo, y cómo es en el caso del Proyecto que
nos convoca, siempre es interesante conocer la opinión
que el Titular tiene sobre su propio emprendimiento, para cerciorarnos
de que ha evaluado la justa dimensión de la obra arquitectónica
que se ha propuesto edificar.
De acuerdo con el Estudio Dujovne-Hirsch, (en nota brindada
a www.fvsa.com) la Torre debiera entrar en un contrapunto con
la trama urbana para no convertirse en un elemento aislado;
pero que, al mismo tiempo, debiera ser tratada como un hito.
Que las torres permitieran ganar las mejores visuales al río,
al puerto, a la ciudad, estando ubicados en una localización
de excepción.
Por lo tanto, toda la visión que el mismo Titular nos
entrega de su Proyectos, es que este debe ser considerado como
algo excepcional, un verdadero hito urbano de Buenos Aires,
el edificio más alto de la Ciudad y de la República
Argentina, ubicado en un área de la Ciudad de renovado
interés, pero también de características
excepcionales: la Reserva Costanera Sur.
Para no contradecir al Titular del Proyecto (Estudio Dujovne-Hirsch),
vamos a realizar el tan tradicional y argentino ejercicio del
contrapunto. Imaginemos la concurrencia urbana contemplando
un jugoso contrapunto entre las Torres El Faro y la Reserva
Ecológica Costanera Sur.
Como ya hemos mencionado antes, ambos contendientes son excepcionales
a la trama urbana histórica de la Ciudad de Buenos Aires.
En términos científicos, las excepciones son contra
natura, permiten las evoluciones, producen cambios o, en otras
palabras, provocan impacto.
La Reserva Ecológica Costanera Sur fue “creada”
artificial y artificiosamente por los mismos intereses especulativos
que hoy nos convocan. La quimera de ganarle al río y
ocupar nuevos terrenos con proyectos inmobiliarios no fue posible
por una adición de inconvenientes que no vale la pena
detallar en estos momentos.
Pero los ciclos naturales funcionan sabiamente y tienden, luego
de presentarse una excepción (como lo fue el intento
de relleno del Río de la Plata), a buscar el equilibrio
en sus sistemas naturales. El Río actuó de la
manera más lógica que tiene, incorporando esta
ribera artificial al conjunto de ecosistemas que abarca la cuenca
del Paraná-Uruguay-Río de la Plata. La consiguiente
ocupación biótica de este sector provocó
la estupefacción de unos, el asombro de otros y la alegría
de muchos otros que vieron que el espacio finalmente no se había
ganado al río, sino más bien que éste se
había acercado un poco más a ellos, a esa ciudad
que siempre le dio la espalda al Plata, que lo miraba de lejos
y que sólo se acordaba de él en las frecuentes
Sudestadas.
Por lo tanto, la excepción humana del intento de relleno
fue suavemente aplacada por la naturaleza que, sin usar la ley
del Talión y fortaleciendo los principios que guían
a la sociedad occidental desde hace un par de milenios, nos
devolvió bien por mal. Nos regaló un espacio de
esparcimiento y recreación nuevo, novedoso en sus posibilidades,
único en su concepción, valioso en su biodiversidad,
inigualable en la identidad y la imagen de la Ciudad de Buenos
Aires de los últimos 15 años.
En los albores del Siglo XXI, y cuando la Ciudad ya parecía
repuesta de las diversas excepciones de las últimas décadas,
autopistas urbanas mediante, vemos ahora que se plantea la realización
de una nueva obra, y de acuerdo a sus autores, un nuevo hito,
una nueva excepción.
Más allá de las características arquitectónicas
del Proyecto, de su diseño, de la tecnología empleada
y su apología a los avances estructurales, todo ello
enmarcado en un conjunto de excepción, la pregunta que
nos reúne en este capítulo es si tal excepción,
tal hito urbano soñado por sus autores, no merece estimar
el impacto ambiental que su construcción y uso presupone
para las esferas biótica y física adyacente y
para el habitante de la Ciudad de Buenos Aires.
Y cuando hablamos del habitante, no nos referimos sólo
a la privilegiada casta del ABC1 que puede pagar U$S 2.500 el
metro cuadrado construido para poder disfrutar de “las
mejores visuales al río, al puerto, a la ciudad”,
sino justamente a todos aquellos que gracias a este proyecto
ya no podrán disfrutar de las mejores visuales al río,
al puerto, a la ciudad, que son la inmensa mayoría de
las personas que habitan nuestra Capital Federal.
Es aquí que el contrapunto se hace insostenible, cuando
enfrentamos un Proyecto exclusivo y excluyente con beneficios
reducidos a unos pocos, al ponerlo frente a otra realidad (no
surgida explícitamente de un proyecto) que es incluyente,
pluralista e integradora urbanísticamente como la Reserva
Costanera Sur. Más aún, es sorprendente que un
plan de renovación urbano como el acometido en Puerto
Madero, soporte y dé sustento a áreas privativas
como el Proyecto Torres El Faro.
Por ello mismo, por el evidente carácter de excepción
que sus mismos autores le conceden, por ser un edificio que
sobrepasa los 160 metros, por su ubicación en la ribera
misma del Río de la Plata, a pocos metros de la Reserva
Ecológica Costanera Sur, se hace necesaria una adecuada
y exhaustiva evaluación de los impactos ambientales que
el Proyecto Torres El Faro pudiese ocasionar.
La manera correcta de proceder al respecto es estimar dichos
impactos en un Estudio de Impacto Ambiental (EIA)
- Contenidos Necesarios de un EIA de estas características.
A la hora de enfrentarnos a la evaluación de los impactos
ambientales de todo proyecto, es imprescindible conocer y describir
lo mejor posible sus características físicas y
cronológicas, más allá de las del diseño
arquitectónico.
Las características físicas de un edificio en
altura tienen relación con sus dimensiones duras, su
altura, su volumen, su ancho, la profundidad de sus cimientos,
la orientación de sus plantas, la ocupación del
terreno, etc.
En el caso de sus características cronológicas,
nos referimos a los tiempos de duración de sus etapas
de construcción y uso de los bienes inmuebles, en otras
palabras, su vida útil proyectada.
El diseño arquitectónico tiene también
influencia sobre el medio ambiente, en términos paisajísticos,
de circulación de vientos, otorgamiento de sombras, superficies
reflectantes e incluso, de continuidad de una cierta línea
de constructividad urbana.
Por todas estas circunstancias, y las descriptas en el acápite
anterior, resulta sorprendente, por decir lo menos, que el Titular
del Proyecto, tan consciente de lo excepcional de su obra, haya
presentado sólo un Plan de Mitigación de Obra,
que aporta algunas luces de cual será el manejo de los
impactos ambientales en la etapa de construcción, casi
únicamente circunscriptos al impacto vial que provocaría
la maquinaria de obra.
A continuación detallaremos lo más acuciosamente
posible los diferentes aspectos ambientales que debieran ser
considerados en un EIA conducente a explicar los impactos ambientales
de un Proyecto de tales proporciones.
Es necesario recalcar que la información para realizar
este análisis proviene de lo publicado en la prensa nacional,
revistas de diseño e ingeniería y recursos disponibles
en internet, por lo que es posible que pueda haberse filtrado
algún impacto adicional que no prevemos de acuerdo a
la información disponible.
Otro punto que es necesario poner en evidencia es que, dadas
las características únicas de este Proyecto, por
ser el más alto del país, no se cuenta con información
asimilable ni comparable que pudiera facilitar el análisis
pertinente para medir efectivamente los impactos sobre el medio
ambiente. Creemos que se ha perdido una oportunidad única,
por parte de autoridades civiles y profesionales, de exigirle
dicho análisis al Titular como antecedente útil
para evaluar los impactos que podrían generar futuros
edificios de esta envergadura, futuros hitos, futuras excepciones.
SEGUNDA
PARTE
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