PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N)
Decreto Nro. 1172/2003
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
REGLAMENTOS GENERALES - SU APROBACION
Publicada en el Boletín Oficial del 04/12/2003
Número: 30291
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Decreto 1172/2003
Apruébanse los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas
para el Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión
de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional,
para la Elaboración Participativa de Normas, del Acceso
a la Información Pública para el Poder Ejecutivo
Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos, Formularios de inscripciones, registro
y presentación de opiniones y propuestas. Establécese
el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición
diaria del Boletín Oficial de la República Argentina.
Bs. As., 3/12/2003
VISTO la necesidad de mejorar la calidad de la
democracia y con la certeza de que el buen funcionamiento de sus
instituciones es condición indispensable para el desarrollo
sostenido, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional garantiza el principio de
publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la
información pública a través del artículo
1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del
Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y
Garantías— y del artículo 75 inciso 22, que
incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados
Internacionales.
Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer
la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, en el
convencimiento de que esta alianza estratégica es imprescindible
para concretar las reformas institucionales necesarias para desarrollar
una democracia legítima, transparente y eficiente.
Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse
un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia
de los actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso
a la información y a los que amplían la participación
de la sociedad en los procesos decisorios de la administración.
Que la Audiencia Pública habilita la participación
ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan
sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia
y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto
de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones —no
obstante su carácter no vinculante— deben ser consideradas
adecuadamente, estableciéndose la obligación de
la autoridad de fundamentar sus desestimaciones.
Que la publicidad de la Gestión de Intereses es necesaria
a efectos de que se conozcan los encuentros que mantienen con
funcionarios públicos las personas que representan un interés
determinado, así como el objetivo de estos encuentros,
para que grupos sociales interesados, ya sean empresariales, profesionales
o ciudadanos en general, puedan acceder a tal información.
Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento
que, a través de consultas no vinculantes, involucra a
sectores interesados y a la ciudadanía en general en la
elaboración de normas administrativas y de proyectos de
ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable
Congreso de la Nación, cuando las características
del caso —respecto de su viabilidad y oportunidad—
así lo impongan.
Que el derecho de Acceso a la Información Pública
es un prerrequisito de la participación que permite controlar
la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias
gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al
darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos
de las decisiones que se toman día a día para ayudar
a definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.
Que las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos han de permitir poner fin a uno de los reductos
del secreto que suele encubrir corrupción o arbitrariedad
en decisiones que afectan y, frecuentemente, perjudican a los
usuarios. La presencia como oyente en la reunión permitirá,
a quien esté interesado, conocer las opiniones que cada
uno de los miembros del Organo de Dirección adopta frente
a las cuestiones que deben tratarse.
Que a efectos de institucionalizar los instrumentos de las Audiencias
Públicas, el Registro de la Gestión de Intereses,
la Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso
a la Información Pública y las Reuniones Abiertas,
se hace necesario establecer, para cada uno de ellos, un procedimiento
común al universo de organismos, entidades, empresas, sociedades,
dependencias y todo otro ente que funcione en jurisdicción
del Poder Ejecutivo Nacional.
Que resulta pertinente establecer el acceso libre y gratuito vía
Internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones
del Boletín Oficial de la República Argentina, durante
el día hábil administrativo de su publicación
gráfica. Asimismo, corresponde señalar que los anexos
de los actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL
no publicados en la edición gráfica, podrán
visualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Que la reglamentación de los instrumentos de las Audiencias
Públicas, el Registro de Gestión de Intereses, la
Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso a
la Información y las Reuniones Abiertas, reafirman la voluntad
del Poder Ejecutivo Nacional de emprender una reforma política
integral para una nueva cultura orientada a mejorar la calidad
de la democracia garantizando, en cada uno de los casos, el máximo
flujo informativo entre los actores sociales y sus autoridades
a fin de asegurar el ejercicio responsable del poder.
Que a los efectos de la elaboración del presente decreto
se han tomado en cuenta los proyectos elaborados por organismos
públicos tales como la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL
Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS y por la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, como así también
las propuestas sugeridas por organizaciones de la sociedad civil
a través de la Mesa de Reforma Política del Diálogo
Argentino y del Foro Social para la Transparencia.
Que, asimismo, se han tomado en cuenta las experiencias que efectuara
la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD
Y DERECHOS HUMANOS al someter a debate público a través
del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas
sus anteproyectos legislativos de Acceso a la Información
y de Publicidad de la Gestión de Intereses.
Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébanse
el "Reglamento General de Audiencias Públicas para
el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo I forma parte
integrante del presente y el "Formulario de Inscripción
para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional"
que se incluye como Anexo II del presente acto.
Art. 2º — Apruébanse el "Reglamento
General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en
el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional" que, como
Anexo III forma parte integrante del presente y el "Formulario
de Registro de Audiencias de Gestión de Intereses"
que se incluye como Anexo IV de la presente medida.
Art. 3º — Apruébanse el "Reglamento
General para la Elaboración Participativa de Normas"
que, como Anexo V forma parte integrante del presente y el "Formulario
para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas" que se incluye
como Anexo VI del presente acto.
Art. 4º — Apruébase el "Reglamento
General del Acceso a la Información Pública para
el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo VII forma parte
integrante del presente.
Art. 5º — Apruébase el "Reglamento
General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos" que, como Anexo VIII forma parte
integrante del presente.
Art. 6º — Establécese el acceso
libre y gratuito vía lnternet a la edición diaria
de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de
la República Argentina, durante el día hábil
administrativo de su publicación gráfica.
Art. 7º — Los anexos de los actos
administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados
en la edición gráfica del Boletín Oficial
de la República Argentina, podrán visualizarse en
forma libre y gratuita a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Art. 8º — La reproducción del
Boletín Oficial de la República Argentina en Internet
debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica
en la actualidad en soporte papel, en todas sus secciones.
Art. 9º — Déjase sin efecto
cualquier norma que se oponga al presente.
Art. 10. — El presente decreto comenzará
a regir desde su publicación en el Boletín Oficial
de la República Argentina, con excepción del "Reglamento
General del Acceso a la Información Pública para
el Poder Ejecutivo Nacional" —que como Anexo VII forma
parte integrante del presente— el que lo hará en
el plazo de NOVENTA (90) días desde su publicación
en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Gustavo Beliz.
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA EL PODER
EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de participación
ciudadana en Audiencias Públicas, estableciendo el marco
general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación en las
audiencias públicas convocadas en el ámbito de los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo
otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
La Audiencia Pública constituye una instancia de participación
en el proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad
responsable habilita a la ciudadanía un espacio institucional
para que todo aquél que pueda verse afectado o tenga un
interés particular o general, exprese su opinión.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover
una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma
transparente y pública las distintas opiniones, propuestas,
experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las
cuestiones puestas en consulta.
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS
El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el
respeto de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad
y gratuidad.
ARTICULO 6º — EFECTOS
Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la
Audiencia Pública no tienen carácter vinculante.
ARTICULO 7º — AUTORIDAD CONVOCANTE
El área a cargo de las decisiones relativas al objeto de
la Audiencia Pública es la Autoridad Convocante. La máxima
autoridad de dicha área convoca mediante acto administrativo
expreso y preside la Audiencia Pública, pudiendo delegar
tal responsabilidad en un funcionario competente en razón
del objeto de la misma.
ARTICULO 8º — AREA DE IMPLEMENTACION
La implementación y organización general de la Audiencia
Pública son llevadas a cabo por un área dependiente
de la Autoridad Convocante y designada por ésta para cada
Audiencia Pública específica.
ARTICULO 9º — ORGANISMO COORDINADOR
En los casos en que la Autoridad Convocante lo considere oportuno,
puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador,
de la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO
DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en
casos relacionados con temas de su competencia— de la Dirección
de Planificación de Políticas de Transparencia de
la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD
Y DERECHOS HUMANOS. El Organismo Coordinador tiene como función
asistir técnicamente a la Autoridad Convocante y al Area
de Implementación en la organización de las Audiencias
Públicas específicas.
ARTICULO 10. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica, pública o
privada, puede solicitar mediante presentación fundada
ante la Autoridad Convocante, la realización de una Audiencia
Pública.
La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal requerimiento
en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto
administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante
por medio fehaciente.
ARTICULO 11. — PARTICIPANTES
Puede ser participante toda persona física o jurídica,
pública o privada, que invoque un derecho o interés
simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática
de la Audiencia Pública.
Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes,
acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente
—debidamente certificado— admitiéndose la intervención
de un solo orador en su nombre.
Los participantes pueden actuar en forma personal o a través
de sus representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio
letrado.
ARTICULO 12. — LUGAR
El lugar de celebración de la Audiencia Pública
es determinado por la Autoridad Convocante, teniendo en consideración
las circunstancias del caso y el interés público
comprometido.
ARTICULO 13. — PRESUPUESTO
El presupuesto para atender los gastos que demande la realización
de las Audiencias Públicas debe ser aprobado por el organismo
competente de la Autoridad Convocante.
CAPITULO II
ETAPA PREPARATORIA
ARTICULO 14. — REQUISITOS
Son requisitos para la participación:
a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto;
b) presentación por escrito de un informe que refleje el
contenido de la exposición a realizar.
Puede acompañarse asimismo, toda otra documentación
y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.
ARTICULO 15. — CARACTER PUBLICO
Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el
público en general y por los medios de comunicación.
ARTICULO 16. — CONVOCATORIA
Contenido
La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente
—el que queda a cargo del Area de Implementación—
y establecer:
a) Autoridad Convocante;
b) objeto de la Audiencia Pública;
c) fecha, hora y lugar de celebración;
d) Area de lmplementación;
e) Organismo Coordinador —si lo hubiere—,
f) datos del solicitante —si lo hubiere—;
g) lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse
para ser participante y presentar la documentación relacionada
con el objeto de la audiencia;
h) plazo para la inscripción de los participantes;
i) autoridades de la Audiencia Pública;
j) término en que la Autoridad Convocante informará
sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;
k) medios por los cuales se dará difusión a la misma.
Publicación
La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2) días,
la convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación
no menor de VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada
para su realización, en el Boletín Oficial, en por
lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional y —en
su caso— en la página de Internet de dicha área.
La publicación debe contener las mismas especificaciones
exigidas para la convocatoria.
Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben
ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados
en la materia.
ARTICULO 17. — EXPEDIENTE
El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las
copias de su publicación, las inscripciones e informes
exigidos en el artículo 14 y las constancias de cada una
de las etapas de la Audiencia Pública.
El expediente debe estar a disposición de los interesados
para su consulta, en el lugar que, mediante resolución,
defina la Autoridad Convocante. Las copias del mismo son a costa
del solicitante.
ARTICULO 18. — REGISTRO DE PARTICIPANTES
La Autoridad Convocante, —a través del Area de lmplementación—
debe habilitar un Registro para la inscripción de los participantes
y la incorporación de informes y documentos, con una antelación
no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia
Pública.
La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y
se realiza a través de un formulario preestablecido por
el Area de lmplementación, numerado correlativamente y
consignando, como mínimo, los datos previstos en el modelo
que se acompaña como Anexo II. Los responsables del Registro
deben entregar certificados de inscripción con número
de orden y de recepción de informes y documentos.
ARTICULO 19. — PLAZO DE INSCRIPCION
La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse
desde la habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO
(48) horas antes de la realización de la Audiencia Pública.
ARTICULO 20. — ORDEN DE LAS EXPOSICIONES
El orden de exposición de los participantes que se hubiesen
registrado, queda establecido conforme a su inscripción
en el Registro, y así debe constar en el Orden del Día.
ARTICULO 21. — TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES
Los participantes tienen derecho a una intervención oral
de por lo menos CINCO (5) minutos. El Area de lmplementación
define el tiempo máximo de las exposiciones en el Orden
del Día, estableciendo las excepciones para el caso de
expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten
el proyecto materia de decisión o participantes autorizados
expresamente por el Presidente de la Audiencia Pública.
ARTICULO 22. — UNIFICACION DE EXPOSICIONES
El Presidente puede exigir y los participantes pueden solicitar
—en cualquier etapa del procedimiento —, la unificación
de las exposiciones de las partes con intereses comunes. En caso
de divergencias entre ellas sobre la persona del expositor, éste
es designado por el Presidente de la Audiencia Pública.
En cualquiera de los supuestos mencionados, la unificación
de la exposición no implica acumular el tiempo de participación.
ARTICULO 23. — ORDEN DEL DIA
El Orden del Día debe establecer:
a) nómina de los participantes registrados y de los expertos
y funcionarios convocados;
b) breve descripción de los informes, documentación
y/o propuestas presentadas por los participantes;
c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;
d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia
Pública.
El Area de lmplementación debe poner a disposición
de los participantes, autoridades, público y medios, de
comunicación, VEINTICUATRO (24) horas antes de la Audiencia
Pública y en el lugar donde se lleve a cabo su realización,
tal Orden del Día.
ARTICULO 24. — ESPACIO FISICO
El Area de lmplementación debe seleccionar y organizar
el espacio físico en el que se desarrollará la Audiencia
Pública. El mismo debe prever lugares apropiados tanto
para los participantes como para el público y los medios
de comunicación.
ARTICULO 25. — REGISTRO
Todo el procedimiento de la Audiencia Pública debe ser
transcripto taquigráficamente y puede, asimismo, ser registrado
por cualquier otro medio.
CAPITULO III
DESARROLLO
ARTICULO 26. — COMIENZO DEL ACTO
El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando
una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar,
exponiendo los motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.
ARTICULO 27. — FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia Pública se encuentra facultado
para:
a) designar a un Secretario que lo asista;
b) decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones;
c) decidir sobre la pertinencia de intervenciones de expositores
no registrados, atendiendo al buen orden del procedimiento;
d) modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor
organización;
e) establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas
por escrito;
f) ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando
lo considere necesario;
g) exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la unificación
de la exposición de las partes con intereses comunes y,
en caso de divergencias entre ellas decidir respecto de la persona
que ha de exponer;
h) formular las preguntas que considere necesarias a efectos de
esclarecer las posiciones de las partes;
i) disponer la interrupción, suspensión, prórroga
o postergación de la sesión, así como su
reapertura o continuación cuando lo estime conveniente,
de oficio o a pedido de algún participante;
j) desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio
de la fuerza pública, a fin de asegurar el normal desarrollo
de la audiencia;
k) declarar el cierre de la Audiencia Pública.
ARTICULO 28. — DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia Pública debe:
a) garantizar la intervención de todas las partes, así
como la de los expertos convocados;
b) mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las
opiniones y propuestas presentadas por las partes;
c) asegurar el respeto de los principios consagrados en el presente
Reglamento.
ARTICULO 29. — PARTES
Puede ser parte en la Audiencia Pública toda persona que
acredite su inscripción previa en el Registro abierto a
tal efecto. Sólo puede realizar intervenciones orales quien
revista tal carácter.
ARTICULO 30. — PREGUNTAS POR ESCRITO
Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia
Pública pueden participar únicamente mediante la
formulación de preguntas por escrito, previa autorización
del Presidente quien, al finalizar las presentaciones orales,
establece la modalidad de respuesta.
ARTICULO 31. — ENTREGA DE DOCUMENTOS
Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega al
Area de lmplementación de documentos e informes no acompañados
al momento de la inscripción, teniendo dicha Area la obligación
de incorporarlos al expediente.
ARTICULO 32. — OTRAS INTERVENCIONES
La pertinencia de cualquier otra intervención no prevista
en el Orden del Día, queda sujeta a la aprobación
del Presidente de la Audiencia Pública.
ARTICULO 33. — DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno de los
funcionarios presentes del Area encargada o afectada por la materia
a tratarse, debe exponer las cuestiones sometidas a consideración
de los ciudadanos. El tiempo de exposición previsto a tal
efecto, puede ser mayor que el del resto de los oradores.
Posteriormente, las partes realizarán la exposición
sucinta de sus presentaciones, debiendo garantizarse la intervención
de todas ellas, así como de los expertos convocados.
Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día
de su realización o finalizar en el tiempo previsto, el
Presidente de la misma dispondrá las prórrogas necesarias
así como su interrupción, suspensión o postergación.
ARTICULO 34. — IRRECURRIBILIDAD
No serán recurribles las resoluciones dictadas durante
el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO 35. — CLAUSURA
Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente declara
el cierre de la Audiencia Pública.
A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas
de la misma, se labra un acta que es firmada por el Presidente,
demás autoridades y funcionarios, como así también
por los participantes y expositores que quisieran hacerlo.
En el expediente debe agregarse, una vez revisada, la versión
taquigráfica de todo lo actuado en la Audiencia.
CAPITULO IV
ETAPA FINAL
ARTICULO 36. — INFORME FINAL
El Area de lmplementación debe elevar a la Autoridad Convocante,
en el plazo de DIEZ (10) días desde la finalización
de la Audiencia Pública, un informe de cierre que contenga
la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias
de la Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre
el contenido de las presentaciones.
Asimismo, el Area de lmplementación debe dar cuenta de
la realización de la Audiencia Pública, mediante
una publicación en el Boletín Oficial y un informe
—en su caso— en las páginas de lnternet de
la Autoridad Convocante y del Organismo Coordinador, indicando:
a) objeto;
b) fechas en que se sesionó;
c) funcionarios presentes;
d) cantidad de participantes;
e) lugar donde se encuentra a disposición el expediente;
f) plazos y modalidad de publicidad de la resolución final.
ARTICULO 37. — ESTUDIOS
La Autoridad Convocante puede encargar la realización de
estudios especiales relacionados con el tema tratado en la Audiencia
Pública, tendientes a generar información útil
para la toma de decisión.
ARTICULO 38. — RESOLUCION FINAL
La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30)
días de recibido el informe final del Area de lmplementación,
debe fundamentar su resolución final y explicar de qué
manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía
y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
ANEXO II
FORMULARIO DE INSCRIPCION PARA AUDIENCIAS PUBLICAS DEL PODER EJECUTIVO
NACIONAL
NUMERO DE INSCRIPCION
• TITULO DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
• FECHA DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
• DATOS DEL SOLICITANTE
1. NOMBRE Y APELLIDO:
2. DNI:
3. FECHA DE NACIMIENTO:
4. LUGAR DE NACIMIENTO:
5. NACIONALIDAD:
6. DOMICILIO:
7. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:
8. TELEFONO LABORAL:
9. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:
10. CARACTER EN QUE PARTICIPA (marcar con una cruz lo que corresponde)
( ) Particular interesado (persona física)
( ) Representante de Persona Física (¹)
( ) Representante de Persona Jurídica (²)
(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA FISICA,
indique los siguientes datos de su representada:
NOMBRE Y APELLIDO:
DNI:
FECHA DE NACIMIENTO:
LUGAR DE NACIMIENTO:
NACIONALIDAD:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
(²) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA,
indique los siguientes datos de su representada:
DENOMINACION / RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
• INFORME DE LA EXPOSICION A REALIZAR
En caso de adjuntarlo por instrumento separado, marcar la opción
correspondiente (³)
.............................…………………………………………………………………………
.............................…………………………………………………………………………
.............................…………………………………………………………………………
(³) ( ) Se adjunta informe por separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA
.............................………………………………………………………………………….
.............................………………………………………………………………………….
...........................................................................................................................……………
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO III
REGLAMENTO GENERAL PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTION DE INTERESES
EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
La publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito
del Poder Ejecutivo Nacional se rige por el presente Reglamento.
ARTICULO 2º — DESCRIPCION
Se entiende por Gestión de Intereses a los fines del presente,
toda actividad desarrollada —en modalidad de audiencia—
por personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, por sí o en representación de terceros
—con o sin fines de lucro— cuyo objeto consista en
influir en el ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones
de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias
y de todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del
Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º — OBLIGATORIEDAD
Los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional mencionados en el
artículo 4º están obligados a registrar toda
audiencia cuyo objeto consista en las actividades definidas en
el artículo 2º. A tal efecto debe preverse la creación
de un Registro de Audiencias de Gestión de Intereses, conforme
a las pautas determinadas por los artículos 5º y 6º.
ARTICULO 4º — SUJETOS OBLIGADOS
Se encuentran obligados a registrar las Audiencias de Gestión
de Intereses, los siguientes funcionarios:
a) Presidente de la Nación;
b) Vicepresidente de la Nación;
c) Jefe de Gabinete de Ministros;
d) Ministros;
e) Secretarios y Subsecretarios;
f) Interventores Federales;
g) Autoridades superiores de los organismos, entidades, empresas,
sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la
jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
h) Agentes públicos con función ejecutiva cuya categoría
sea equivalente a Director General.
Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario
que dependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección,
asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad
de influir en las decisiones de los sujetos enumerados en el presente
artículo, debe comunicar tal requerimiento por escrito
al superior obligado, en un plazo no mayor de CINCO (5) días
a efectos de que éste proceda a su registro.
ARTICULO 5º — REGISTRO
Cada una de las personas y/o entidades enumeradas en el artículo
2º debe implementar su propio Registro de Audiencias de Gestión
de Intereses conforme al modelo que, como Anexo IV, forma parte
de la medida.
ARTICULO 6º — CONTENIDO
Los registros deben contener:
a) solicitudes de audiencias;
b) datos del solicitante;
c) intereses que se invocan;
d) participantes de la audiencia;
e) lugar, fecha, hora y objeto de la reunión;
f) síntesis del contenido de la audiencia;
g) constancias de las audiencias efectivamente realizadas.
ARTICULO 7º — PUBLICIDAD
La información contenida en los Registros de Audiencias
de Gestión de Intereses tiene carácter público,
debiéndose adoptar los recaudos necesarios a fin de garantizar
su libre acceso, actualización diaria y difusión
a través de la página de lnternet del área
respectiva.
ARTICULO 8º — EXCEPCIONES
Se exceptúa a los funcionarios mencionados en el artículo
4º de la obligación prevista en el artículo
3º en los siguientes casos:
a) cuando el tema objeto de la audiencia hubiera sido expresamente
calificado por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por Ley
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, como información reservada
o secreta;
b) cuando se trate de una presentación escrita de impugnación
o de reclamo que se incorpore a un expediente administrativo.
ARTICULO 9º — LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica, pública o
privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o
judicialmente el cumplimiento de la presente norma.
ARTICULO 10. — SANCIONES
Los funcionarios mencionados en el artículo 4º que
incumplan con las obligaciones estipuladas en el presente incurrirán
en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran
caberles conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal
de la Nación.
ARTICULO 11. — AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la
SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO
DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien
tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 12. — DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad
y Derechos Humanos es el organismo encargado de recibir, formular
e informar a las autoridades responsables las denuncias que se
formulen en relación con el incumplimiento del presente
régimen.
ANEXO IV
FORMULARIO DE REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
1 Consignar como mínimo: nombre o razón social,
domicilio, teléfono, DNI, CUIT.
2 Consignar si se invoca un Interés Propio, Colectivo o
Difuso o si se actúa en representación de Persona
física o jurídica.
3 Consignar si se realizó o no la Audiencia y, en este
último caso, las razones de su cancelación, postergación
y/o suspensión.
ANEXO V
REGLAMENTO GENERAL PARA LA ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Elaboración
Participativa de Normas, estableciendo el marco general para su
desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito
de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias
y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del
Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
La Elaboración Participativa de Normas constituye un mecanismo
por el cual se habilita un espacio institucional para la expresión
de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas
y proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional
al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad de la Elaboración Participativa de Normas
es permitir y promover una efectiva participación ciudadana
en el proceso de elaboración de reglas administrativas
y proyectos de ley para ser presentados por el Poder Ejecutivo
Nacional al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS
El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas
debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad,
informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º — EFECTOS
Las opiniones y propuestas que se presenten durante el proceso
de Elaboración Participativa de Normas no tienen carácter
vinculante.
ARTICULO 7º — AUTORIDAD RESPONSABLE
El área a cargo de la elaboración de la norma a
dictarse es la Autoridad Responsable. La máxima autoridad
de dicha área dirige el procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas, pudiendo delegar tal responsabilidad
en un funcionario competente en razón del objeto del mismo.
ARTICULO 8º — ORGANISMO COORDINADOR
En los casos en que la Autoridad Responsable lo considere oportuno,
puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador,
de la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO
DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en
casos relacionados con temas de su competencia— de la Dirección
de Planificación de Políticas de Transparencia de
la OFICINA ANTICORRUPCION. El Organismo Coordinador tiene como
función asistir técnicamente a la Autoridad Responsable
en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
ARTICULO 9º — PARTICIPANTES
Puede ser participante en el procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas toda persona física o jurídica,
pública o privada, que invoque un derecho o interés
simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la norma
a dictarse.
CAPITULO II
ETAPA INICIAL
ARTICULO 10. — INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas
se inicia mediante acto administrativo expreso de la Autoridad
Responsable.
ARTICULO 11. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica, pública o
privada, puede solicitar mediante presentación fundada
ante la Autoridad Responsable, la realización de un procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas.
La Autoridad Responsable debe expedirse sobre tal requerimiento
en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto
administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante
por medio fehaciente.
ARTICULO 12. — CONTENIDO DEL ACTO DE APERTURA
El acto administrativo de apertura del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas debe ordenar el inicio del correspondiente
expediente y establecer:
a) Autoridad Responsable;
b) texto y fundamentos de la norma propuesta;
c) datos del solicitante —si lo hubiere—;
d) lugar donde se puede tomar vista del expediente, presentar
opiniones y propuestas;
e) plazos para realizar dichas presentaciones.
ARTICULO 13. — PUBLICACION
La Autoridad Responsable debe publicar durante DOS (2) días
en el Boletín Oficial, y al menos QUINCE (15) días
en su página de Internet, el contenido del acto de apertura
del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas,
invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas.
En los casos en que, a juicio de dicha Autoridad resulte procedente,
deben ampliarse las publicaciones a diarios de circulación
nacional, medios locales y/o especializados en la temática
de la norma a dictarse.
ARTICULO 14. — EXPEDIENTE
El expediente se inicia con el acto administrativo de apertura
del procedimiento y se forma con las copias de su publicación,
las opiniones y propuestas recibidas y las constancias de cada
una de las etapas del procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas.
El expediente debe estar a disposición de los interesados
para su consulta, en el lugar que, mediante resolución,
defina la Autoridad Responsable. Las copias del mismo son a costa
del solicitante.
ARTICULO 15. — REGISTRO DE OPINIONES Y PROPUESTAS
La Autoridad Responsable debe habilitar un Registro para la incorporación
de opiniones y propuestas desde la apertura del procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas. Estas deben realizarse
por escrito —pudiendo acompañar la documentación
que se estime pertinente— y presentarse a través
de un formulario preestablecido, numerado correlativamente y que
consigne, como mínimo, los datos previstos en el modelo
que integra el presente Decreto como Anexo VI.
La presentación ante el Registro es libre y gratuita y
debe realizarse en el lugar determinado en el acto de apertura.
Los responsables del Registro deben entregar certificados de recepción
de las opiniones y/o propuestas y de la documentación acompañada.
ARTICULO 16. — PLAZO PARA LAS PRESENTACIONES
El plazo para la presentación de opiniones y propuestas
no puede ser inferior a QUINCE (15) días desde la publicación
del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas.
ARTICULO 17. — COMENTARIOS INFORMALES
La Autoridad Responsable debe habilitar una casilla de correo
electrónico y una dirección postal a efectos de
recibir comentarios informales, los que deben ser publicados en
su página de lnternet. Los comentarios así vertidos,
no se incorporan al expediente.
ARTICULO 18. — CONVOCATORIA A ESTUDIOS Y CONSULTAS
La Autoridad Responsable puede encargar la realización
de estudios especiales o rondas de consultas, relacionados con
la norma motivo del procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas, tendientes a generar información útil
para la toma de decisión.
CAPITULO III
ETAPA FINAL
ARTICULO 19. — CONSIDERACION DE LAS PRESENTACIONES
Concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas, la Autoridad
Responsable debe dejar constancia en el expediente acerca de la
cantidad de opiniones y propuestas recibidas y de cuáles
considera pertinentes incorporar a la norma a dictarse. Unicamente
debe expedirse sobre aquellas presentaciones incorporadas al expediente.
ARTICULO 20. — REDACCION DE LA NORMA
En los fundamentos de la norma debe dejarse constancia de la realización
del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas,
de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas
al texto como consecuencia del mismo.
ARTICULO 21. — PUBLICACION DE LA NORMA
La norma debe publicarse en el Boletín Oficial por el plazo
de UN (1) día, así como incorporarse a la página
de lnternet de la Autoridad Responsable.
ANEXO VI
FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL
PROCEDIMIENTO DE ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS
NUMERO DE PRESENTACION
• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE
• DATOS DEL PRESENTANTE
11. NOMBRE Y APELLIDO:
12. DNI:
13. FECHA DE NACIMIENTO:
14. LUGAR DE NACIMIENTO:
15. NACIONALIDAD:
16. DOMICILIO:
17. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:
18. TELEFONO LABORAL:
19. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:
20. CARACTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde)
( ) Particular interesado (persona física)
( ) Representante de Persona Jurídica (¹)
(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA,
indique los siguientes datos de su representada:
DENOMINACION / RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
• CONTENIDO DE LA OPINION Y/O PROPUESTA
En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción
correspondiente (²)
.............................……………………………………………………………………………..
.............................……………………………………………………………………………..
...............................................................................................................………………............
(²) ( ) Se adjunta informe por separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA
............................……………………………………………………………………………...
.....................……………………………………………………………………………..........
............................................................................................………………...............................
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO VII
REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso
a la Información Pública, estableciendo el marco
general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito
de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias
y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del
Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones
privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes
del sector público nacional, así como a las instituciones
o fondos cuya administración, guarda o conservación
esté a cargo del Estado Nacional a través de sus
jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes
se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión
o cualquier otra forma contractual, la prestación de un
servicio público o la explotación de un bien del
dominio público.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
El Acceso a la Información Pública constituye una
instancia de participación ciudadana por la cual toda persona
ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información
de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo
2º.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad del Acceso a la Información Pública
es permitir y promover una efectiva participación ciudadana,
a través de la provisión de información completa,
adecuada, oportuna y veraz.
ARTICULO 5º — ALCANCES
Se considera información a los efectos del presente, toda
constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones,
soporte magnético, digital o en cualquier otro formato
y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados
en el artículo 2º o que obre en su poder o bajo su
control, o cuya producción haya sido financiada total o
parcialmente por el erario público, o que sirva de base
para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo
las actas de las reuniones oficiales.
El sujeto requerido debe proveer la información mencionada
siempre que ello no implique la obligación de crear o producir
información con la que no cuente al momento de efectuarse
el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado
a producirla, en cuyo caso debe proveerla.
ARTICULO 6º — SUJETOS
Toda persona física o jurídica, pública o
privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información,
no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés
legítimo ni contar con patrocinio letrado.
ARTICULO 7º — PRINCIPIOS
El mecanismo de Acceso a la Información Pública
debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad,
celeridad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 8º — PUBLICIDAD
Se presume pública toda información producida u
obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo
2º.
ARTICULO 9º — GRATUIDAD
El acceso público a la información es gratuito en
tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a
costa del solicitante.
ARTICULO 10. — ACCESIBILIDAD
Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever
su adecuada organización, sistematización y disponibilidad,
asegurando un amplio y fácil acceso. La información
debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente
establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar
y dar a conocer información básica, con el suficiente
detalle para su individualización, a fin de orientar al
público en el ejercicio de su derecho.
CAPITULO II
SOLICITUD DE INFORMACION
ARTICULO 11. — REQUISITOS
La solicitud de información debe ser realizada por escrito,
con la identificación del requirente, sin estar sujeta
a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación
del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante
de la información una constancia del requerimiento.
ARTICULO 12. — RESPUESTA
El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso
a la información en el momento que le sea solicitado o
proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días. El plazo
puede ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10)
días, de mediar circunstancias que hagan difícil
reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente
por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que
hace uso de tal prórroga.
La información debe ser brindada en el estado en que se
encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando
obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando
la información contenga datos personales o perfiles de
consumo, estos datos deben ser protegidos.
ARTICULO 13. — DENEGATORIA
El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información
objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la
misma no existe o que está incluida dentro de alguna de
las excepciones previstas en el presente.
La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía
equivalente o superior a Director General.
ARTICULO 14. — SILENCIO
Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo
12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o
si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial
o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando
expedita la Acción prevista en el artículo 28 de
la Ley Nº 19.549 y modificatorias.
ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES
El funcionario público o agente responsable que en forma
arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante
a la información requerida, la suministre en forma incompleta,
permita el acceso a información eximida de los alcances
del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de
este Reglamento General, será considerado incurso en falta
grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle
conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la
Nación.
ARTICULO 16. — EXCEPCIONES
Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo
pueden exceptuarse de proveer la información requerida
cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se
configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información expresamente clasificada como reservada,
especialmente la referida a seguridad, defensa o política
exterior;
b) información que pudiera poner en peligro el correcto
funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos
o técnicos;
d) información que comprometa los derechos o intereses
legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
e) información preparada por los sujetos mencionados en
el artículo 2º dedicados a regular o supervisar instituciones
financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos
y que se refiera a exámenes de situación, evaluación
de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento
o a prevención o investigación de la legitimación
de activos provenientes de ilícitos;
f) información preparada por asesores jurídicos
o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera
revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación
de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos
de investigación o cuando la información privare
a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido
proceso;
g) cualquier tipo de información protegida por el secreto
profesional;
h) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como
parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo
o a la toma de una decisión, que no formen parte de un
expediente;
i) información referida a datos personales de carácter
sensible —en los términos de la Ley Nº 25.326—
cuya publicidad constituya una vulneración del derecho
a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento
expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida
o seguridad de una persona.
ARTICULO 17. — INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA
En el caso que existiere un documento que contenga información
parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el artículo
2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no
se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el
artículo 16.
ARTICULO 18. — AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la
SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO
DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien
tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 19. — DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD
Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular
e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se
formulen en relación con el incumplimiento del presente
régimen.
ANEXO VIII
REGLAMENTO GENERAL DE REUNIONES ABIERTAS DE LOS ENTES REGULADORES
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de las
Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos,
estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación para las
reuniones convocadas por los Organos de Dirección de los
Entes Reguladores de los Servicios Públicos, de las que
forme parte el número mínimo de miembros suficiente
para la formación del quórum que permita la toma
de decisiones.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos constituyen una instancia de participación
en la cual el Organo de Dirección habilita a la ciudadanía
un espacio institucional para que observe el proceso de toma de
decisiones.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores
de los Servicios Públicos es permitir una efectiva participación
ciudadana para juzgar adecuadamente los reales motivos por los
que se adoptan las decisiones que afectan a los usuarios.
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS
El procedimiento de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores
de los Servicios Públicos debe garantizar el respeto de
los principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º — PUBLICIDAD
Se presumen públicas y abiertas todas las reuniones de
los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos, con excepción de lo previsto
en el artículo 13 del presente.
ARTICULO 7º — PARTICIPANTES
Puede ser participante toda persona física o jurídica,
pública o privada, que tenga interés de hacerlo,
no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, ni interés
legítimo.
ARTICULO 8º — LUGAR
El lugar de celebración de las Reuniones Abiertas de los
Entes Reguladores de los Servicios Públicos es determinado
por el Organo de Dirección, teniendo en consideración
las circunstancias del caso y el interés público
comprometido.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 9º — REQUISITOS
Para presenciar las reuniones de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos no se requiere el cumplimiento de formalidad
alguna.
ARTICULO 10. — CARACTER PUBLICO
Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos pueden ser presenciadas por el público
en general y por los medios de comunicación.
ARTICULO 11. — CONVOCATORIA
Contenido
La Convocatoria a las reuniones de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos debe contener:
a) Organo de Dirección;
b) Orden del Día;
c) Fecha, hora y lugar de la reunión;
d) Carácter público o secreto de la reunión
a realizar;
e) Datos de la oficina o funcionario responsable designado por
el Organo de Dirección para responder consultas;
f) Dirección de correo electrónico de contacto.
Publicación
Los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos deben publicar la convocatoria a sus
reuniones, con una anticipación no menor de CINCO (5) días
de la fecha propuesta para su realización, en su sitio
de lnternet, en las carteleras de las Mesas de Entrada y en los
espacios destinados a la atención al público en
general.
ARTICULO 12. — REUNIONES URGENTES
Excepcionalmente, por razones de urgencia, puede efectuarse la
convocatoria de la reunión con una anticipación
de VEINTICUATRO (24) horas a su realización. Tal carácter
urgente debe ser debidamente fundado y constar en un acta suscripta
por la autoridad superior del Organo de Dirección.
ARTICULO 13. — REUNIONES SECRETAS
Sólo pueden declararse secretas las reuniones cuando una
Ley o Decreto así lo establezca o cuando se traten las
siguientes cuestiones o asuntos:
a) información expresamente clasificada como reservada,
especialmente la referida a seguridad, defensa o política
exterior;
b) información que pudiera poner en peligro el correcto
funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos
o técnicos;
d) información que comprometa los derechos o intereses
legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
e) información preparada por asesores jurídicos
o abogados de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos
cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la
defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare
las técnicas o procedimientos de investigación o
cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio
de la garantía del debido proceso.
f) cualquier tipo de información protegida por el secreto
profesional;
g) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como
parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo
o a la toma de una decisión, que no formen parte de un
expediente;
h) aspectos relativos exclusivamente a las normas y prácticas
internas del Ente Regulador;
i) información referida a datos personales de carácter
sensible —en los términos de la Ley Nº 25.326—
cuya publicidad constituya una vulneración del derecho
a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento
expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida
o seguridad de una persona.
ARTICULO 14. — REUNIONES NULAS
Toda resolución que declare secreta una reunión
es susceptible de control judicial. En caso de que por Resolución
Judicial firme se deje sin efecto el carácter secreto de
una reunión ya realizada, la misma será declarada
nula debiéndose convocar a una nueva reunión que
tendrá carácter de abierta, a los mismos efectos,
del modo establecido en el presente.
ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES
Los miembros de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores
de Servicios Públicos deben abstenerse de efectuar reuniones
que alteren las disposiciones del presente y de debatir por cualquier
otro medio o en cualquier otra oportunidad los temas que formen
parte del orden del día de las mismas, bajo apercibimiento
de incurrir en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos
Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16. — ACTAS
Las actas de las reuniones de los Organos de Dirección
de los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben estar
a disposición de las personas que las soliciten y ser publicadas
en el sitio de Internet del Ente Regulador en un plazo no mayor
de QUINCE (15) días de celebrada la reunión.
Podrán obtenerse copias de las mismas a costa del solicitante.
ARTICULO 17. — LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica, pública o
privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o
judicialmente el cumplimiento de la presente norma.
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