Santa Fe-Paraná-1994
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección
de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos
preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional,
afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a
la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar
los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad,
y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el
suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente
de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO PRIMERO
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 1°.- La Nación Argentina
adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2°.- El Gobierno federal
sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3°.- Las autoridades que
ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare
Capital de la República por una ley especial del Congreso,
previa cesión echa por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4°.- El Gobierno federal
provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
nacional formado del producto de derechos de importación
y exportación, del de la venta o locación de tierras
de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones
de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias
de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5°.- Cada provincia dictará
para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional: y que asegure
su administración de justicia, su régimen municipal,
y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el
Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio
de sus instituciones.
Artículo 6°.- El Gobierno federal
interviene en el territorio de las provincias para garantir
la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores,
y a requisición de sus autoridades constituidas para
sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por
la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7°.- Los actos públicos
y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera
fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de estos
actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8°.- Los ciudadanos de
cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades
inherentes al título de ciudadano en las demás.
La extradición de los criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9°.- En todo el territorio
de la Nación no habrá más aduanas que las
nacionales en las cuales regirán las tarifas que sancione
el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República
es libre de derechos la circulación de los efectos de
producción o fabricación nacional, así
como la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de
producción o fabricación nacional o extranjera,
así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio
de una provincia a otra, serán libres de los derechos
llamados de tránsito, siéndolo también
los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún
otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar el
territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados
de una provincia a otra, no serán obligados a entrar,
anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que
en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto
respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse
nuevas provincias en la Nación; pero no podrá
erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni
de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura
de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.-Todos los habitantes de
la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a
las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar
y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar;
de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar
y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por
la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad;
de asociarse con fines útiles; de profesar libremente
su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus
diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo
vital y móvil; igual remuneración por igual tarea;
participación en las ganancias de las empresas, con control
de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad
del empleado público; organización sindical libre
y democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos
de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje;
el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán
de las garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad
de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,
que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales
con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin
que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones
y pensiones móviles; la protección integral de
la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina
no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde
la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará
las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de
que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano
o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier
modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar
el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina
no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay
en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos
sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad
es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable,
y ningún habitante de la Nación puede ser privado
de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación
por causa de utilidad pública, debe ser calificada por
ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone
las contribuciones que se expresan en el artículo 4°.
Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud
de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor
es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley. La confiscación
de bienes queda borrada para siempre del Código Penal
argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones,
ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante
de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacados de los jueces designados por la ley antes
del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita
de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio
de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable,
como también la correspondencia epistolar y los papeles
privados; y una ley determinará en qué casos y
con qué justificativo podrá procederse a su allanamiento
y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de
muerte por causas políticas, toda especie de tormento
y los azotes. Las cárceles de la Nación serán
sanas y limpias , para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella
exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas
de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y
a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están
sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de
los magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan
en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles
del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión;
poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar
los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar
y casarse conforme a las leyes. No están obligados a
admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo
dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite,
alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino
está obligado a armarse en defensa de la patria y de
esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto
dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los
ciudadanos por naturalización son libres de prestar o
no este servicio por el término de diez años contados
desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera
ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades
creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión
de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione
a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción
interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio
de esta Constitución y de las autoridades creadas por
ella, se declarará en estado de sitio la provincia o
territorio en donde exista la perturbación del orden,
quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente
de la República condenar por sí ni aplicar penas.
Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas,
a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación,
si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá
la reforma de la actual legislación en todos sus ramos,
y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal promoverá
la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar
las ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de
los ríos interiores de la Nación es libre para
todas las banderas, con sujeción únicamente a
los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las
potencias extranjeras por medio de tratados que estén
en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías
y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder
al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías
por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán
a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad
y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30.- La Constitución
puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con
el voto de dos terceras partes, al menos de sus miembros; pero
no se efectuará sino por una Convención convocada
al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución,
las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten
por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras
son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de
cada provincia están obligadas a conformarse a ellas,
no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan
las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia
de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
Pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no
dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta
o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos
y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías
no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes
federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales
de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como
en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza,
y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose
esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en
que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas
sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias
Unidas del Río de la Plata; República Argentina;
Confederación Argentina, serán en adelante nombres
oficiales indistintamente para la designación del Gobierno
y territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y
sanción de las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 36.- Esta Constitución
mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia
por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático. Estos actos serán insanablemente
nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista
en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar
cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto
y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia
de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades
de esta Constitución o de las provincias, los que responderán
civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra
quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático
quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que
conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo
que las leyes determinen para ocupar cargos y empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública
para el ejercicio de la función.
Artículo 37.- Esta Constitución
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos,
con arreglo al principio de la soberanía popular y de
las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal,
igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará
por acciones positivas en la regulación de los partidos
políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos
son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres
dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza
su organización y funcionamiento democráticos,
la representación de las minorías, la competencia
para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública
y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus
actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad
del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen
el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en
la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles
expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará
una ley reglamentaria que no podrá exigir más
del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro
del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos
a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos,
presupuesto y materia penal.
Artículo 40.- El Congreso a iniciativa
de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta
popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá
ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de
la Nación lo convertirá en ley y su promulgación
será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus
respectivas competencias, podrán convocar a consulta
popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará
las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.- Todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado,
apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca
la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos naturales,
a la preservación del patrimonio natural y cultural y
de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan
los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas
alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos
actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios
de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada
y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de
los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos,
y a la constitución de asociaciones de consumidores y
de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces
para la prevención y solución de conflictos, y
los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43.- Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida
de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en
que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los derechos
que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva
en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la
que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para
tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos,
o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad
o discriminación, para exigir la supresión, la
rectificación, confidencialidad o actualización
de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes
de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado
fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo
en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición
forzada de personas, la acción de hábeas corpus
podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera
en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún
durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.- Un Congreso compuesto
de dos Cámaras, una de diputados de la Nación
y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos
Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 45.- La Cámara de Diputados
se compondrá de representantes elegidos directamente
por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires,
y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este
fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple
pluralidad de sufragios. El número de representantes
será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o
fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.
Después de la realización de cada censo, el Congreso
fijará la representación con arreglo al mismo,
pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada
diputado.
Artículo 46.- Los diputados para la
primera Legislatura se nombrarán en la proporción
siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de
Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de Corrientes
cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos;
por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta
tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por
la de Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán
tres.
Artículo 47.- Para la segunda Legislatura
deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él,
el número de diputados; pero este censo sólo podrá
renovarse cada diez años.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere
haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro
años de ciudadanía en ejercicio y ser natural
de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas
de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva
la elección directa de los diputados de la Nación;
para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50.- Los diputados durarán
en su representación por cuatro años, y son reelegibles;
pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo
efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que
se reúnan, sortearán los que deban salir en el
primer período.
Artículo 51.- En caso de vacante, el
gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección
legal de un nuevo miembro.
Artículo 52.- A la Cámara de
Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes
sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53.- Sólo ella ejerce
el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente,
al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros
de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se
intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito
en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
después de haber conocido de ellos y declarado haber
lugar a la formación de causa por la mayoría de
dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SENADO
Artículo 54.- El Senado se compondrá
de tres senadores por cada provincia y tres para la ciudad de
Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo
dos bancas al partido político que obtenga el mayor número
de votos, y la restante al partido político que le siga
en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.- Son requisitos para ser
elegido senador: tener la edad de treinta años, haber
sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar
de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con
dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56.- Los senadores duran seis
años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón
de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57.- El vicepresidente de la
Nación será presidente del Senado; pero no tendrá
voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58.- El Senado nombrará
un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia
del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones
de presidente de la Nación.
Artículo 59.- Al Senado corresponde
juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara
de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este
acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación,
el Senado será presidido por el presidente de la Corte
Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría
de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá
más efecto que destituir al acusado, y aún declararle
incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza
o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará,
no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme
a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.- Corresponde también
al Senado autorizar al presidente de la Nación para que
declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República
en caso de ataque exterior.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza
de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a
que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la
elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 63.- Ambas Cámaras se
reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias
todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta
de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente
por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64.- Cada Cámara es
juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros
en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión
sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número
menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran
a las sesiones, en los términos y bajo las penas que
cada Cámara establecerá.
Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan
y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de
ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones más de tres días, sin el consentimiento
de la otra.
Artículo 66.- Cada Cámara hará
su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir
a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física
o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle
de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre
la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67.- Los senadores y diputados
prestarán, en el acto de su incorporación, juramento
de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo
en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68.- Ninguno de los miembros
del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni
molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando
su mandato de legislador.
Artículo 69.- Ningún senador
o diputado, desde el día de su elección hasta
el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido
in fraganti en la ejecución de algún crimen que
merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que
se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.
Artículo 70.- Cuando se forme querella
por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador
o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, podrá cada Cámara, con dos tercios
de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras
puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo
para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún miembro
del Congreso podrá recibir empleo o comisión del
Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara
respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73.- Los eclesiásticos
regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores
de provincia por la de su mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores
y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación
con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 75.- Corresponde
al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de
importación y exportación, los cuales, así
como las evaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes
en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente
con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio
de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común
y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas
en este inciso, con excepción de la parte o el total
de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación
y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación
de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la
remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias
y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará
en relación directa a las competencias, servicios y funciones
de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto;
será equitativa, solidaria y dará prioridad al
logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida
e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el
Senado y deberá ser sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada
y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones
sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada
por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia
interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control
y fiscalización de la ejecución de lo establecido
en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá
asegurar la representación de todas las provincias y
la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de
recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial
aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la
Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras
de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de
emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el
tercer párrafo del inciso 2 de este artículo,
el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
de la administración nacional, en base al programa general
de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar
o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas
rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir
sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos
interiores, habilitar los puertos que considere convenientes,
y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras;
y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la
Nación.
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería,
y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados,
sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales
o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales
para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad,
con sujeción al principio de nacionalidad natural y por
opción en beneficio de la Argentina; así como
sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente
y documentos públicos del Estado, y las que requiera
el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las
provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio
de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras
nuevas, y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben
tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites
que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular
la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible
de gravámenes o embargos. Asegurar su participación
en la gestión referida a sus recursos naturales y a los
demás intereses que los afecten. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país,
al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso
de la ilustración, dictando planes de instrucción
general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración,
la construcción de ferrocarriles y canales navegables,
la colonización de tierras de propiedad nacional, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación de capitales extranjeros y la exploración
de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos
fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas
de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la productividad de
la economía nacional, a la generación de empleo,
a la formación profesional de los trabajadores, a la
defensa del valor de la moneda, a la investigación y
al desarrollo científico y tecnológico, su difusión
y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y
al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas
que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de
las provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado
será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación
que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable
del Estado, la participación de la familia y la sociedad,
la promoción de los valores democráticos y la
igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación
alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad
de la educación pública estatal y la autonomía
y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural,
la libre creación y circulación de las obras del
autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales
y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia;
crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente
o vicepresidente de la República; y declarar el caso
de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos
con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes. La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención
sobre la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, La Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención
sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su
vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados,
en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de
cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos,
luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral
en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias
y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones
de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático
y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia
tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica
requerirá la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados
con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría
absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará
la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo
podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después
de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá
la previa aprobación de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer
la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y
establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempos de paz y guerra, y
dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en
el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas
nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación
en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender
el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder
Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio
de la Capital de la Nación y dictar la legislación
necesaria para el cumplimiento de los fines específicos
de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio
de la República. Las autoridades provinciales y municipales
conservarán los poderes de policía e imposición
sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia
o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante
su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes
para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los
otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno
de la Nación Argentina.
Artículo 76.- Se prohíbe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas
de administración o de emergencia pública, con
plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación
que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en
el párrafo anterior no importará revisión
de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las
normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo 77.- Las leyes pueden tener
principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso,
por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo,
salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de
ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión
a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo
de la Nación para su examen; y si también obtiene
su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego
de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus
comisiones la aprobación en particular del proyecto,
con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
La Cámara podrá, con igual número de votos,
dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite
ordinario. La aprobación en comisión requerirá
el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá
el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por
el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término
de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante.
Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán
ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación
parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto
sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación
el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto
de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las
Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera
tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado
por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado
de la votación a fin de establecer si tales adiciones
o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta
de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes.
La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta
de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones
introducidas o insistir en la redacción originaria, a
menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la
revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último
caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones
o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara
de origen insista en su redacción originaria con el voto
de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones
a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara
debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos,
la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o
en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute
de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios
de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión.
Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría,
el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ambas Cámaras serán en este
caso nominales por sí o por no; y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto
no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de
las leyes se usará de esta fórmula: El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 85.- El control externo del
sector público nacional en sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el
desempeño y situación general de la administración
pública estarán sustentados en los dictámenes
de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con
autonomía funcional, se integrará del modo que
establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento,
que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de
los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo
será designado a propuesta del partido político
de oposición con mayor número de legisladores
en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión
y auditoría de toda la actividad de la administración
pública centralizada y descentralizada cualquiera fuera
su modalidad de organización, y las demás funciones
que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en
el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas
de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo
es un órgano independiente instituido en el ámbito
del Congreso de la Nación, que actuará con plena
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión es la defensa y protección
de los derechos humanos y demás derechos, garantías
e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes,
ante hechos, actos u omisiones de la Administración;
y el control del ejercicio de las funciones administrativas
públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es
designado y removido por el Congreso con el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes en cada una de las
Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo
ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución
serán regulados por una ley especial.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de
la Nación será desempeñado por un ciudadano
con el título de "Presidente de la Nación
Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad,
ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución
del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por
el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución,
muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente
de la Nación, el Congreso determinará qué
funcionario público ha de desempeñar la Presidencia,
hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo
presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido presidente
o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido
en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo,
habiendo nacido en país extranjero; y las demás
calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El presidente y vicepresidente
duran en sus funciones el término de cuatro años
y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente
por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos
o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.- El presidente de la Nación
cesa en el poder el mismo día en que expira su período
de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido,
pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92.- El presidente y vicepresidente
disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación,
que no podrá ser alterado en el período de sus
nombramientos. Durante el mismo período no podrán
ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento
de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión
de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán
juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso
reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de:
"desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar
y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación
Argentina".
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN
Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente
de la Nación serán elegidos directamente por el
pueblo, en doble vuelta según lo establece esta Constitución.
A este fin el territorio nacional conformará un distrito
único.
Artículo 95.- La elección se
efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión
del mandato del presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral,
si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas
de candidatos más votadas, dentro de los treinta días
de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula
que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere
obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos
afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán
proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula
que resultare más votada en la primera vuelta hubiere
obtenido el cuarenta y cinco por ciento por lo menos de los
votos afirmativos, válidamente emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto
del total de los votos afirmativos válidamente emitidos
sobre la fórmula que le sigue en número de votos,
sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente
de la Nación.
CAPÍTULO TERCERO
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 99.- El presidente de la Nación
tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno
y responsable político de la administración general
del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios
para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando
de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo
a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo
pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución
para la sanción de las leyes, y no se trate de normas
que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen
de los partidos políticos, podrá dictar decretos
por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos
en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los
diez días someterá la medida a consideración
de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición
deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión
elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento,
el que de inmediato considerarán las Cámaras.
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará
el trámite y los alcances de la intervención del
Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del
Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión
pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores
en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública,
en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será
necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados,
una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años.
Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada
o mayor se harán por cinco años, y podrán
ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a
la jurisdicción federal, previo informe del tribunal
correspondiente, excepto en los casos de acusación por
la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme
a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios
y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí
solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los
demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría,
los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no
está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso,
reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta
ocasión del estado de la Nación, de las reformas
prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración
las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca
a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de
orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete
de ministros respecto de la recaudación de las rentas
de la Nación y de su inversión, con arreglo a
la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las
organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe
sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la
Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo
del Senado, en la concesión de los empleos o grados de
oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí
solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización
y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización
y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación,
en caso de ataque exterior y por un término limitado,
con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior
sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está
en receso, porque es atribución que corresponde a este
cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas
en el artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes
de todos los ramos y departamentos de la administración,
y por su conducto a los demás empleados, los informes
que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con
permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo
podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de
servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran
el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por
medio de nombramientos en comisión que expirarán
al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o
a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso,
y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
CAPÍTULO CUARTO
DEL JEFE DE GABINETE Y DEMÁS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 100.- El jefe de gabinete de
ministros y los demás ministros secretarios cuyo número
y competencia será establecido por una ley especial,
tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
Nación, y refrendarán y legalizarán los
actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito
carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros con responsabilidad política
ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para
ejercer las facultades que le atribuye este artículo
y aquellas que le delegue el presidente de la Nación,
con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el
acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administación,
excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente
de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre
las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia
decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario,
en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete
de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del
presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y
de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete
y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar
la ley de Presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos
que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias
del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y
los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus
debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso,
presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada
del estado de la Nación en lo relativo a los negocios
de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos
que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas
por el Congreso, los que estarán sujetos al control de
la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los
decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan
parcialmente las leyes. Someterá personalmente y dentro
de los diez días de su sanción estos decretos
a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar
simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe
concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente
a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha
del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una
moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras,
y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de
los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos
que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí
solos, en ningún caso tomar resoluciones, a excepción
de lo concerniente al régimen económico y administrativo
de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones,
deberán los ministros del despacho presentarle una memoria
detallada del estado de la Nación en lo relativo a los
negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados,
sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones
del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado
ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo 108.- El Poder Judicial de
la Nación será ejercido por una Corte Suprema
de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que
el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso
el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer
las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte
Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán
sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán
por sus servicios una compensación que determinará
la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna,
mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá
ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado
de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener
las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación
de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán
juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar
sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente,
y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.
En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la
misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará
su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura,
regulado por una ley especial sancionada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
tendrá a su cargo la selección de los magistrados
y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo
que se procure el equilibrio entre la representación
de los órganos políticos resultantes de la elección
popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados
de la matrícula federal. Será integrado asimismo,
por otras personas del ámbito académico y científico,
en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes
a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento
de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la
ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción
de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular
la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización
judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar
la independencia de los jueces y la eficaz prestación
de los servicios de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales
inferiores de la Nación serán removidos por las
causales expresadas en el artículo 53, por un jurado
de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y
abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más
efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará
no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme
a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso,
reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta
días contados desde la decisión de abrir el procedimiento
de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el artículo 114,
se determinará la integración y procedimiento
de este jurado.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 116.- Corresponde a la Corte
Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el
conocimiento y decisión de todas las causas que versen
sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes
de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del
artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras;
de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos
y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo
y jurisdicción marítima; de los asuntos en que
la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre
dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos
de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre
una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte
Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación
según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso;
pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros
y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales
ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación
concedido en la Cámara de Diputados se terminarán
por jurados, luego que se establezca en la República
esta institución. La actuación de estos juicios
se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido
el delito, pero cuando este se cometa fuera de los límites
de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso
determinará por una ley especial el lugar en que haya
de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra
la Nación consistirá únicamente en tomar
las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles
ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial
la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona
del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá
a sus parientes de cualquier grado.
SECCIÓN CUARTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 120.- El Ministerio Público
es un órgano independiente con autonomía funcional
y autárquica financiera, que tiene por función
promover la actuación de la Justicia en defensa de la
legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación
con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación
y un defensor general de la Nación y los demás
miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad
de remuneraciones.
TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121.- Las provincias conservan
todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno
federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones
locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores
y demás funcionarios de provincia, sin intervención
del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta
su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el
artículo 5° asegurando la autonomía municipal
y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán
crear regiones para el desarrollo económico y social
y establecer órganos con facultades para el cumplimiento
de sus fines, y podrán también celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política
exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas
al Gobierno federal o el crédito público de la
Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad
de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca
a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden
celebrar tratados parciales para fines de administración
de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover
su industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad provincial, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos,
por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar
organismos de seguridad social para los empleados públicos
y los profesionales; y promover el progreso económico,
el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación,
la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen
el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados
parciales de carácter político; ni expedir leyes
sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización
del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial,
Penal y de Minería, después que el Congreso los
haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía
y naturalización, bancarrota, falsificación de
moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje;
ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo
el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente
que no admita dilación, dando luego cuenta al Gobierno
federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede
declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben
ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por
ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados
de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar
y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincias
son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir
la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires
tendrá un régimen de gobierno autónomo,
con facultades propias de legislación y jurisdicción,
y su jefe de gobierno será elegido directamente por el
pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional,
mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso
de la Nación convocará a los habitantes de la
ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes
que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de
sus instituciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La Nación Argentina ratifica
su legítima e imprescindible soberanía sobre las
islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios
marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio
pleno de la soberanía respetando el modo de vida de sus
habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional,
constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo
argentino.
Segunda.- Las acciones positivas a que alude el artículo
37 en su último párrafo no podrán ser inferiores
a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución
y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al artículo 37.)
Tercera.- La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa
popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses
de esta sanción.
(Corresponde al artículo 39.)
Cuarta.- Los actuales integrantes del Senado de la Nación
desempeñarán su cargo hasta la extinción
del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos
noventa y cinco, por finalización de los mandatos de
todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis,
será designado además un tercer senador por distrito
por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada
distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan
dos bancas al partido político o alianza electoral que
tenga el mayor número de miembros en la Legislatura,
y la restante al partido político o alianza electoral
que le siga en número de miembros de ella. En caso de
empate, se hará prevalecer al partido político
o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios
en la elección legislativa provincial inmediatamente
anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos
cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así
como la elección de quien reemplace a cualquiera de los
actuales senadores en caso de aplicación del artículo
62, se hará por estas mismas reglas de designación.
Empero, el partido político o alianza electoral que tenga
el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo
de la elección del senador, tendrá derecho a que
sea elegido su candidato, con la sola limitación de que
no resulten los tres senadores de un mismo partido político
o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección
de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos
noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos
noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta
cláusula se llevará a cabo con una anticipación
no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento
en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán
propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales.
El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para
ser proclamado candidato será certificado por la Justicia
Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará
un suplente, quien asumirá en los casos del artículo
62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación
de esta cláusula transitoria durarán hasta el
nueve de diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al artículo 54.)
Quinta.- Todos los integrantes del Senado serán elegidos
en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los
dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose
por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban
salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al artículo 56.)
Sexta.- Un régimen de coparticipación conforme
lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación
del organismo fiscal federal, serán establecidos antes
de la finalización del año 1996; la distribución
de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción
de esta reforma no podrá modificarse sin la aprobación
de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse
en desmedro de las provincias la distribución de recursos
vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos
hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos
o judiciales en trámite originados por diferencias por
distribución de competencias, servicios, funciones o
recursos entre la Nación y las provincias.
(Corresponde al artículo 75, inciso 2.)
Séptima.- El Congreso ejercerá en la ciudad de
Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las
atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo
129.
(Corresponde al artículo 75, inciso 30.)
Octava.- La legislación delegada preexistente que no
contenga plazo establecido para su ejercicio caducará
a los cinco años de la vigencia de esta disposición,
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique
expresamente por una ley.
(Corresponde al artículo 76.)
Novena.- El mandato del presidente en ejercicio al momento de
sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como
primer período.
(Corresponde al artículo 90.)
Décima.- El mandato del presidente de la Nación
que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá
el 10 de diciembre de 1999.
(Corresponde al artículo 90.)
Undécima.- La caducidad de los nombramientos y la duración
limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán
en vigencia a los cinco años de la sanción de
esta reforma constitucional.
(Corresponde al artículo 99 inciso 4.)
Duodécima.- Las prescripciones establecidas en los artículos
100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección segunda,
de la segunda parte de esta Constitución referidas al
jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el
8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera
vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán
ejercitadas por el presidente de la República.
(Corresponde a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101.)
Decimotercera.- A partir de los trescientos sesenta días
de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente
podrán ser designados por el procedimiento previsto en
la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará
el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde al artículo 114.)
Decimocuarta.- Las causas en trámite ante la Cámara
de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura,
les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo
114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí
hasta su terminación.
(Corresponde al artículo 115.)
Decimoquinta.- Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan
del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de
Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación
exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos
que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año
mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del
artículo 129, deberá ser sancionada dentro del
plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia
de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación
y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires
se regirá por las disposiciones de los artículos
114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al artículo 129.)
Decimosexta.- Esta reforma entra en vigencia al día siguiente
de su publicación. Los miembros de la Convención
Constituyente, el presidente de la Nación Argentina,
los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente
de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo
acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José,
Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales
disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren
esta Constitución.
Decimoséptima.- El texto constitucional ordenado, sancionado
por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta
ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE
EN SANTA FE, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
A continuación se transcribe el artículo 68 bis.
omitido en el texto constitucional reformado y jurado. La omisión
según se dijo obedeció a fallas técnicas
en la redacción. Quedando a la espera de ser incluido
o no en la reforma.
Artículo 68 bis.- Los proyectos de ley que modifiquen
el régimen electoral y de partidos políticos deberán
ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros
de las Cámaras.
APÉNDICE
DESIGNACIÓN DE LA CAPITAL DE LA REPÚBLICA
La Ley Nº 1029 fue sancionada por el Congreso Nacional
el día 20 de septiembre de 1880 y promulgada el día
siguiente por el Poder Ejecutivo, presidido por Nicolás
Avellaneda.
Artículo 1º.- Declárese Capital de la República
el municipio de la ciudad de Buenos Aires, bajo sus límites
actuales y después que se haya cumplido el requisito
constitucional de que habla el artículo 8º de esta
ley.
Artículo 2º.- Todos los establecimientos y edificios
públicos situados en el municipio quedarán bajo
la jurisdicción de la Nación, sin que los municipales
pierdan por eso su carácter.
Artículo 3º.- El Banco de la Provincia, el Hipotecario
y el Montepío permanecerán bajo la dirección
y propiedad de la Provincia, sin alteración de los derechos
que a ésta correspondan.
Artículo 4º.- La Provincia mantendrá igualmente
la administración y propiedad de sus ferrocarriles y
telégrafos, aunque empiece su arranque en el municipio
de la ciudad, conservando asimismo la propiedad de los demás
bienes que tuviere en él.
Artículo 5º.- La Nación tomará sobre
sí la deuda exterior de la Provincia de Buenos Aires,
previos los arreglos necesarios.
Artículo 6º.- El gobierno de la Provincia podrá
seguir funcionando sin jurisdicción en la ciudad de Buenos
Aires, con ocupación de los edificios necesarios para
su servicio, hasta que se traslade al lugar que sus leyes le
designen.
Artículo 7º.- Mientras el Congreso no organice en
la Capital la Administración de Justicia, continuarán
desempeñándola los Juzgados y Tribunales provinciales
con su régimen presente.
Artículo 8º.- Esta ley sólo regirá
una vez que la Legislatura de Buenos Aires haya hecho la cesión
competente prestando conformidad a sus cláusulas, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución
Nacional.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
En septiembre de 1887 la Legislatura de la provincia de Buenos
Aires cedió -mediante la Ley provincial 1889- los municipios
de San José de Flores y Belgrano para ensanchar la Capital
Federal; la Ley nacional 2089 federalizó esos territorios
incorporándolos al municipio de la Capital de la Nación.
ACEFALÍA DEL PODER EJECUTIVO
Ley 20.972, promulgada el 21 de junio de 1975.
Artículo 1º.- En caso de acefalía por falta
de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder
Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en
primer lugar por el presidente provisorio del Senado, en segundo
por el presidente de la Cámara de Diputados y a falta
de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia,
hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga elección
a que se refiere el artículo 75 de la Constitución
Nacional.
Artículo 2º.- La elección, en tal caso, se
efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea
que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia
del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro
de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La
asamblea se constituirá en primera convocatoria con la
presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada
cámara que la componen. Si no se logra ese quórum,
se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose
en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada
cámara.
Artículo 3º.- La elección se hará
por mayoría absoluta de presentes. Si no se obtuviere
esa mayoría en la primera votación se hará
por segunda vez, limitándose a las dos personas que en
la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios.
En caso de empate, se repetirá la votación, y
si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de
la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre
nominal. La elección deberá quedar concluida en
una sola reunión de la asamblea.
Artículo 4º.- La elección deberá recaer
en un funcionario que reúna los requisitos del artículo
76 de la Constitución Nacional y desempeñe alguno
de los siguientes mandatos populares electivos: Senador nacional,
diputado nacional o gobernador de Provincia.
Artículo 5º.- Cuando la vacancia sea transitoria
el Poder Ejecutivo será desempeñado por los funcionarios
indicados en el artículo 1º y en ese orden hasta
que reasuma el titular.
Artículo 6º.- El funcionario que ha de ejercer el
Poder Ejecutivo, en los casos del artículo 1º de
esta ley, actuará con el título que le confiere
el cargo que ocupa con el agregado “en el ejercicio del
Poder Ejecutivo”. Para el caso del artículo 4º,
el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la República
deberá prestar el juramento que prescribe el artículo
80 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en
su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 7º.- Derógase la ley 252 del día
19 de septiembre de 1868.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
ORÍGENES
31/05/1852 Acuerdo de San Nicolás convocando a un Congreso
Constituyente.
20/11/1852 Se inaugura el Congreso, sin representantes de Buenos
Aires, por estar separada de la Confederación.
24/11/1852 Se designa una Comisión de Negocios Constitucionales
para redactar el proyecto de Constitución. La integran
los diputados Pedro Díaz Colodrero (Corrientes), Martín
Zapata (Mendoza), Juan del Campillo (Córdoba), Juan María
Gutiérrez (Entre Ríos), José Benjamín
Gorostiaga (Santiago del Estero), Manuel Leiva (Santa Fe), Pedro
Ferré (Corrientes) quién fue reemplazado por un
tiempo por Salustiano Zavalía (Tucumán). En febrero
de 1853 se incorporó Santiago Derqui (Córdoba).
18/04/1853 El proyecto se pone a discusión del Congreso.
30/04/1853 El Congreso aprueba el texto constitucional.
1°/05/1853 Sanción de la Constitución Nacional.
25/05/1853 El Poder Ejecutivo -presidido por Justo José
de Urquiza- promulga la Constitución.
09/07/1853 Se procede a jurar la Constitución Nacional
en todas las provincias de la Confederación Argentina.
REFORMAS A LA CONSTITUCION
1860 Reforma por la Convención Nacional reunida en Santa
Fe a raíz de lo resuelto en el Pacto de San José
de Flores firmado entre la Confederación Argentina y
Buenos Aires. Se modifica el artículo 3º; se reemplaza
“Confederación Argentina” por “Nación
Argentina” en el Preámbulo y otros artículos;
propone reformas a los artículos 4, 5, 6, 12, 15, 18,
30 y 31; incorpora los artículos 33, 34 y 35 y modifica
los artículos 40, 45, 47, 67 (incisos 9 y 11), 86 (inciso
22), 89, 94, 100 y 106.
1866 Reforma por la Convención Nacional reunida en Santa
Fe. Modifica el texto del artículo 4 y del artículo
67 inciso 1, relacionados en este caso con la pertenencia de
los derechos de exportación al tesoro nacional.
1898 Reforma por la evolución demográfica y las
necesidades administrativas que impulsan su actualización.
Se reforman los artículos 37 y 87 relativos a la proporcionalidad
aplicable a la elección de diputados y al número
de ministros.
1949 Reforma por la Convención Nacional reunida en Buenos
Aires. Introduce importantes cambios; se reforma el artículo
77 haciendo posible la reelección del Presidente de la
Nación; se incorporan numerosas disposiciones relativas
a los derechos sociales y a la intervención del Estado
nacional en la administración de los servicios públicos,
fuentes de energía, economía, etc. (ver artículo
40).
1956 El Gobierno de facto de Pedro E. Aramburu deroga la Reforma
de1949 y se restituye el texto anterior a ésta.
1957 Reforma por la Convención Nacional en Santa Fe.
Se introduce como artículo nuevo el 14 bis, reuniendo
algunos derechos sociales que figuraban en la reforma de 1949;
se modifica el artículo 67 en su inciso 11.
1972 Enmienda constitucional por el gobierno de facto de Alejandro
A. Lanusse. Dispone reformas, agregados o suspensiones temporarias
a los artículos 42, 45, 46, 48, 55, 56, 67 (incisos 7
y 18), 68, 69, 71, 77, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incisos 11 y
12), 87, 96 y 105. Esta enmienda debe tener vigencia hasta el
24 de mayo de 1981.
1994 Reforma por la Convención Nacional en Santa Fe-Paraná.
Se agregan y reforman numerosos artículos concernientes
a los siguientes temas: Defensa de la democracia y ética
contra la corrupción; se crea la figura de defensor del
pueblo; protección del medio ambiente; sostenimiento
de los partidos políticos por parte del Estado; incorporación
de la consulta popular vinculante y no vinculante como forma
de democracia semidirecta; se jerarquizan constitucionalmente
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; el régimen
federal y gratuidad de la educación pública en
todos sus niveles; incorporación de los recursos de amparo,
hábeas corpus y hábeas data; reconocimiento de
los derechos de los aborígenes, de los usuarios y consumidores;
reafirmación de la soberanía argentina en las
islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur; reducción
del mandato presidencial de 6 a 4 años y reelección
del presidente y vicepresidente por un período; incorporación
del sistema de doble vuelta o ballotage para las elecciones;
elección directa de 3 senadores por cada provincia más
3 por la Capital Federal con un período de 6 años;
elección popular del intendente de la ciudad de Buenos
Aires; creación de la figura del jefe de gabinete de
ministros y creación del Consejo de la Magistratura y
jury de enjuiciamiento.