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TITULO SEGUNDO
POLITICAS ESPECIALES
CAPITULO NOVENO
IGUALDAD ENTRE VARONES
Y MUJERES
ARTICULO
36.- La Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve
en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre
varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través
de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en
todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores
a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.
Los
partidos políticos deben adoptar tales acciones para el acceso
efectivo a cargos de conducción y al manejo financiero, en todos
los niveles y áreas.
Las
listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más
del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades
de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas
de un mismo sexo en orden consecutivo.
En
la integración de los órganos colegiados compuestos por tres
o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando el
cupo previsto en el párrafo anterior.
ARTICULO
37.- Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales,
libres de coerción y violencia, como derechos humanos básicos,
especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación,
el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.
Se
garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres
y varones como progenitores y se promueve la protección integral
de la familia.
ARTICULO
38.- La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el
diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente
un plan de igualdad entre varones y mujeres.
Estimula
la modificación de los patrones socioculturales estereotipados
con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio
de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las
responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena
integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones
positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo
remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma
de discriminación por estado civil o maternidad; facilita a
las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda,
al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social;
desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas,
las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo;
provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual
contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención;
ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios
de atención; promueve la participación de las organizaciones
no gubernamentales dedicadas a las temáticas de las mujeres
en el diseño de las políticas públicas.
CAPITULO DECIMO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ARTICULO
39.- La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes
como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección
integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se
respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados
o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos
competentes.
Se
otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas
a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la
contención en el núcleo familiar y asegurar:
- La responsabilidad
de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar,
con cuidados alternativos a la institucionalización.
- El amparo
a las víctimas de violencia y explotación sexual.
- Las medidas
para prevenir y eliminar su tráfico.
Una ley prevé
la creación de un organismo especializado que promueva y articule
las políticas para el sector, que cuente con unidades descentralizadas
que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios y participación
de los involucrados. Interviene necesariamente en las causas
asistenciales.
CAPITULO UNDECIMO
JUVENTUD
ARTICULO
40.- La Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real
de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones
positivas que faciliten su integral inserción política y social
y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su
participación en las decisiones que afecten al conjunto social
o a su sector.
Promueve
su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura
social.
Crea
en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas de
gestión de políticas juveniles y asegura la integración de los
jóvenes.
Promueve
la creación y facilita el funcionamiento del Consejo de la Juventud,
de carácter consultivo, honorario, plural e independiente de
los poderes públicos.
CAPITULO DUODECIMO
PERSONAS MAYORES
ARTICULO
41.- La Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad
de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela
por su protección y por su integración económica y sociocultural,
y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias.
Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades
específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a
situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo
familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia;
promueve alternativas a la institucionalización.
CAPITULO DECIMOTERCERO
PERSONAS CON NECESIDADES
ESPECIALES
ARTICULO
42.- La Ciudad garantiza a las personas con necesidades
especiales el derecho a su plena integración, a la información
y a la equiparación de oportunidades.
Ejecuta
políticas de promoción y protección integral, tendientes a la
prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción
social y laboral.
Prevé
el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales,
lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas,
urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la
eliminación de las existentes.
CAPITULO DECIMOCUARTO
TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
ARTICULO
43.- La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura
al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional
y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones
de la Organización Internacional del Trabajo. La Ciudad provee
a la formación profesional y cultural de los trabajadores y
procura la observancia de su derecho a la información y consulta.
Garantiza
un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación
de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen
y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa
y en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura
un cupo del cinco por ciento del personal para las personas
con necesidades especiales, con incorporación gradual en la
forma que la ley determine. En todo contrato de concesión de
servicios o de transferencia de actividades al sector privado,
se preverá la aplicación estricta de esta disposición.
Reconoce
a los trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva
y procedimientos imparciales de solución de conflictos, todo
según las normas que los regulen.
El
tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe
efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
ARTICULO
44.- La Ciudad reafirma los principios y derechos de la
seguridad social de la Constitución Nacional y puede crear organismos
de seguridad social para los empleados públicos. La ley no contempla
regímenes de privilegio.
Ejerce
el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene
en la solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores.
Genera
políticas y emprendimientos destinados a la creación de empleo,
teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional con
respeto de los derechos y demás garantías de los trabajadores.
ARTICULO
45.- El Consejo Económico y Social, integrado por asociaciones
sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios
profesionales y otras instituciones representativas de la vida
económica y social, presidido por un representante del Poder
Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.
CAPITULO DECIMOQUINTO
CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO
46.- La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores
y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo,
contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios
que los afecten.
Protege
la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y
usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección
y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y
oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen
su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine
como inadecuadas.
Debe
dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a
conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.
Ejerce
poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y
servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad
alimentaria y de medicamentos.
El
Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos
de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos
de acuerdo a lo que reglamente la ley.
CAPITULO DECIMOSEXTO
COMUNICACION
ARTICULO
47.- La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad
de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación
alguna. Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura
previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación
social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los
periodistas.
El
Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribución
estatales mediante un ente autárquico garantizando la integración
al mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando
la pluralidad política y la participación consultiva de entidades
y personalidades de la cultura y la comunicación social, en
la forma que la ley determine. Los servicios estatales deben
garantizar y estimular la participación social.
CAPITULO DECIMOSEPTIMO
ECONOMIA, FINANZAS
Y PRESUPUESTO
ARTICULO
48.- Es política de Estado que la actividad económica sirva
al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia social.
La
Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en la actividad
económica en el marco de un sistema que asegura el bienestar
social y el desarrollo sostenible.
Las
autoridades proveen a la defensa de la competencia contra toda
actividad destinada a distorsionarla y al control de los monopolios
naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos.
Promueve
el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos
cooperativos, mutuales y otras formas de economía social, poniendo
a su disposición instancias de asesoramiento, contemplando la
asistencia técnica y financiera.
ARTICULO
49.- El gobierno de la Ciudad diseña sus políticas de forma
tal que la alta concentración de actividades económicas, financieras
y de servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra a
la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación.
Los
proveedores de bienes o servicios de producción nacional tienen
prioridad en la atención de las necesidades de los organismos
oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u operadores
de bienes de propiedad estatal, a igualdad de calidad y precio
con las ofertas alternativas de bienes o servicios importados.
Una ley establece los recaudos normativos que garantizan la
efectiva aplicación de este principio, sin contrariar los acuerdos
internacionales en los que la Nación es parte.
ARTICULO
50.- La Ciudad regula, administra y explota los juegos de
azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización
o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución
y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo
social.
ARTICULO
51.- No hay tributo sin ley formal; es nula cualquier delegación
explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura.
La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria.
El
sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios
de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad,
equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y
certeza.
Ningún
tributo con afectación específica puede perdurar más tiempo
que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado
por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario,
a un destino diferente a áquel para el que fue creado.
La
responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión
o control de cualquier naturaleza, es indelegable.
Los
regímenes de promoción que otorguen beneficios impositivos o
de otra índole, tienen carácter general y objetivo.
El
monto nominal de los tributos no puede disminuirse en beneficio
de los morosos o deudores, una vez que han vencido los plazos
generales de cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación
de la Legislatura otorgada por el voto de la mayoría absoluta
de sus miembros.
ARTICULO
52.- Se establece el carácter participativo del presupuesto.
La ley debe fijar los procedimientos de consulta sobre las prioridades
de asignación de recursos.
ARTICULO
53.- El ejercicio financiero del sector público se extenderá
desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
El
proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado ante el Poder
Legislativo por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre
del año anterior al de su vigencia.
Si
al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado
el presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estuvo en
vigencia el año anterior.
El
presupuesto debe contener todos los gastos que demanden el desenvolvimientos
de los órganos del gobierno central, de los entes descentralizados
y comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones
patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones.
La
ley de presupuesto no puede contener disposiciones de carácter
permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear,
modificar o suprimir tributos u otros recursos.
Toda
otra ley que disponga o autorice gastos, debe crear o prever
el recurso correspondiente.
Los
poderes públicos sólo pueden contraer obligaciones y realizar
gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las específicas
que a tal efecto se dicten.
Toda
operación de crédito público, interno o externo es autorizada
por ley con determinación concreta de su objetivo.
Todos
los actos que impliquen administración de recursos son públicos
y se difunden sin restricción. No hay gastos reservados, secretos
o análogos, cualquiera sea su denominación.
ARTICULO
54.- Los sistemas de administración financiera y gestión
de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son únicos para
todos los poderes; deben propender a la descentralización de
la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia
en la gestión. La información financiera del gobierno es integral,
única, generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos
que la ley determina.
ARTICULO
55.- La Ciudad debe tener un sistema financiero establecido
por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro público
y privado, con una política crediticia que promueva el crecimiento
del empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida, priorizando
la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito social.
El
Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad,
su agente financiero e instrumento de política crediticia, para
lo cual tiene plena autonomía de gestión.
La
conducción de los organismos que conformen el sistema financiero
se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, que debe prestarse por mayoría absoluta.
CAPITULO DECIMOCTAVO
FUNCION PUBLICA
ARTICULO
56.- Los funcionarios de la administración pública de la
Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son responsables
por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que
incurrieran excediéndose en sus facultades legales. Deben presentar
una declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo
y al tiempo de cesar.
ARTICULO
57.- Nadie puede ser designado en la función pública cuando
se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de
la administración pública.
El
funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito
contra la administración, será separado sin mas trámite.
CAPITULO DECIMONOVENO
CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO
58.- El Estado promueve la investigación científica y la
innovación tecnológica, garantizando su difusión en todos los
sectores de la sociedad, así como la cooperación con las empresas
productivas.
Fomenta
la vinculación con las Universidades Nacionales y otras Universidades
con sede en la Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y demás
Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de la
Ciudad Autónoma.
Propicia
la creación de un sistema de ciencia e innovación tecnológica
y su coordinación con el orden provincial, regional y nacional.
Cuenta con el asesoramiento de un organismo consultivo con la
participación de todos los actores sociales involucrados.
Promueve
las tareas de docencia vinculadas con la investigación, priorizando
el interés y la aplicación social. Estimula la formación de
recursos humanos capacitados en todas las áreas de la ciencia.
CAPITULO VIGESIMO
TURISMO
ARTICULO
59.- La Ciudad promueve el turismo como factor de desarrollo
económico, social y cultural.
Potencia
el aprovechamiento de sus recursos e infraestructura turística
en beneficio de sus habitantes, procurando su integración con
los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la explotación
turística con otras jurisdicciones y países, en especial los
de la región.
LIBRO SEGUNDO
GOBIERNO DE LA CIUDAD
TITULO PRIMERO
REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTICULO
60.- La necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución
debe ser declarada por ley aprobada por mayoría de dos tercios
del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede
ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse
por una Convención Constituyente convocada al efecto.
La
ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa
los artículos a ser reformados, el plazo de duración de la Convención
Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.
TITULO SEGUNDO
DERECHOS POLITICOS
Y PARTICIPACION CIUDADANA.
ARTICULO
61.- La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos
políticos, que son canales de expresión de voluntad popular
e intrumentos de participación, formulación de la política e
integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su
organización democrática, la representación interna de las minorías,
su competencia para postular candidatos, el acceso a la información
y la difusión de sus ideas.
La
Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario
permanente. Los partidos políticos destinan parte de los fondos
públicos que reciben a actividades de capacitación e investigación.
Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su
patrimonio.
La
ley establece los límites de gasto y duración de las campañas
electorales. Durante el desarrollo de éstas el gobierno se abstiene
de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el
voto.
ARTICULO
62.- La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos
políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios
republicano, democrático y representativo, según las leyes que
reglamenten su ejercicio.
El
sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y
no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho,
con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones
que los ciudadanos argentinos empadronados en este distrito,
en los términos que establece la ley.
ARTICULO
63.- La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden
convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés
general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la
presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria
es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del
medio porciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión.
También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de
proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos
industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio
de bienes públicos.
ARTICULO
64.- El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa
para la presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe
contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón electoral.
Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de
sanción de las leyes previsto por esta Constitución.
La
Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término
de doce meses.
No
son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
de esta Constitución, tratados internacionales, tributos y presupuesto.
ARTICULO
65.- El electorado puede ser consultado mediante referendum
obligatorio y vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación
de una norma de alcance general.
El
Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser
vetada.
El
Jefe de Gobierno debe convocar a referendum vinculante y obligatorio
cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido
un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que
cuente con más del quince por ciento de firmas del total de
inscriptos en el padrón de la Ciudad.
No
pueden ser sometidas a referendum las materias excluídas del
derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y
las que requieran mayorías especiales para su aprobación.
ARTICULO
66.- La Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la
Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos territoriales,
a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas
competencias. El sufragio no será obligatorio.
Quedan
excluidas las materias que no pueden ser objeto de referendum,
excepto la tributaria.
ARTICULO
67.- El electorado tiene derecho a requerir la revocación
del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas
atinentes a su desempeño, impulsando una iniciativa con la firma
del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón electoral
de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.
El
pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan
cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren
menos de seis meses para la expiración del mismo.
El
Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados y convocar
a referendum de revocación dentro de los noventa días de presentada
la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto
vinculante si los votos favorables a la revocación superan el
cincuenta por ciento de los inscriptos.
TITULO TERCERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO
68.- El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura
compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo número puede
aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por
ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir
de los dos años de su sanción.
ARTICULO
69.- Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo
conforme al sistema proporcional.
Una
ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros
de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.
Los
diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en
forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser
elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro
años.
ARTICULO
70.- Para ser diputado se requiere:
- Ser argentino
nativo, por opción o naturalizado. En el último caso debe
tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía.
- Ser natural
o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección,
no inferior a los cuatro años.
- Ser mayor
de edad.
ARTICULO
71.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el
Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa
legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un
Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien
ejerce su coordinación y administración, suple al Vicejefe de
Gobierno en su ausencia y desempeña todas las funciones que
le asigna el reglamento.
ARTICULO
72.- No pueden ser elegidos diputados:
- Los que
no reunan las condiciones para ser electores.
- Las personas
que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras
dure la inhabilitación.
- Los condenados
por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
- Los condenados
por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.
- Los militares
o integrantes de fuerzas de seguridad, en actividad.
ARTICULO
73.- La función de diputado es incompatible con:
- El ejercicio
de cualquier empleo o función pública nacional, provincial,
municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos
estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los
cargos de carrera.
- Ser propietario,
directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra
función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa
que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados.
Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta
dos años después de cesado su mandato y su violación implica
inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la
Ciudad por diez años.
- Ejercer
la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa
propia.
ARTICULO
74.- La Legislatura se reune en sesiones ordinarias desde
el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.
La
Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias,
siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de
Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus
miembros.
Todas
las sesiones de la Legislatura son públicas.
La
Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus
miembros.
ARTICULO
75.- El presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes
de personal no podrá superar el uno y medio por ciento del presupuesto
total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse
ese tope con mayoría calificada de dos tercios de los miembros
con el procedimiento previsto en el artículo 90.
La
remuneración de los legisladores se establece por ley y no puede
ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.
ARTICULO
76.- La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes
principios: ingreso por concurso público abierto, derecho a
la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal
transitorio que designan los diputados por un término que no
excede el de su mandato; la remuneración de su personal la establece
por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.
ARTICULO
77.- La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los
derechos y títulos de sus miembros.
En
el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento
o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en
conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y
esta Constitución.
ARTICULO
78.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente
ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita
en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta
la finalización de su mandato.
Los
diputados no pueden ser arrestados desde el día de su elección
y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito,
lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con
información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica
la de proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente
para la realización de los actos procesales indispensables a
su avance.
La
inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento
judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos terceras
partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma
decisión se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado
involucrado.
ARTICULO
79.- La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes
del total de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier
diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones
o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En
cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho
a defensa.
CAPITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES
ARTICULO
80.- La Legislatura de la Ciudad:
1. Dicta leyes,
resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio
de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución
Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas
en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.
2. Legisla
en materia:
- Administrativa,
fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes
públicos, comunal y de descentralización política y administrativa.
- De educación,
cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida,
promoción y seguridad sociales, recreación y turismo.
- De promoción,
desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.
- Del ejercicio
profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.
- De seguridad
pública, policía y penitenciaría.
- Considerada
en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
- De comercialización,
de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.
- De obras
y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
- De publicidad,
ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.
- En toda
otra materia de competencia de la Ciudad.
3. Reglamenta
el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios
y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.
4. Reglamenta
los mecanismos de democracia directa.
5. A propuesta
del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.
6. Dicta la
ley de puertos de la Ciudad.
7. Legisla
y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez,
adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades
especiales.
8. Aprueba
o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por
el Gobernador.
9. Califica
de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula
la adquisición de bienes.
10. Sanciona
la ley de administración financiera y de control de gestión
de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.
11. Remite
al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación
en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.
12. Sanciona
anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.
13. Considera
la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen
de la Auditoría.
14. Autoriza
al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público
externo o interno.
15. Aprueba
la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo
75 de la Constitución Nacional.
16. Acepta
donaciones y legados con cargo.
17. Crea,
a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones
autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su
intervención.
18. Establece
y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran
el sistema financiero de la Ciudad.
19. Regula
los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al
artículo 50.
20. Regula
el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.
21. Concede
amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.
22. Convoca
a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo
debido.
23. Recibe
el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros,
del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que
ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al
Jefe y al Vicejefe de Gobierno.
24. Otorga
los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo
el procedimiento del artículo 120.
25. Regula
la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad
Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad
de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
26. Nombra,
dirige y remueve a su personal.
27. Aprueba
la memoria y el programa anual de la Auditoría General, analiza
su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación
al de la Ciudad.
ARTICULO
81.- Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus
miembros:
1. Dicta
su reglamento.
2. Sanciona
los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo,
Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general
de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder
Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el
establecimiento del juicio por jurados.
3. Aprueba
y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y
de Edificación.
4. Sanciona
a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental
de la Ciudad.
5. Crea
organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.
6. Aprueba
los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.
7. Impone
nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos
y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos.
8. Legisla
en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural.
9. Impone
o modifica tributos.
ARTICULO
82.- Con la mayoría de los dos tercios del total de sus
miembros:
1. Aprueba
los símbolos oficiales de la Ciudad.
2. Sanciona
el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.
3. Sanciona
la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene
las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervención
no puede superar en ningún caso los noventa días.
4. Aprueba
transacciones, dispone la desafectación del dominio público
y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.
5. Aprueba
toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier
derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad,
por más de cinco años.
6. Disuelve
entes descentralizados y reparticiones autárquicas.
ARTICULO
83.- La Legislatura puede:
1. Requerir
la presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios
del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda
ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar
los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su
presencia. La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces
del Tribunal Superior procede con mayoría de dos tercios del
total de sus miembros.
2. Crear
comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés
público. Se integra con
diputados y respeta la representación de los partidos políticos
y alianzas.
3. Solicitar
informes al Poder Ejecutivo.
ARTICULO
84.- La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.
CAPITULO TERCERO
SANCION DE LAS LEYES
ARTICULO
85.- Las leyes tienen origen en la Legislatura a iniciativa
de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el Defensor
del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos
y formas que lo establece esta Constitución.
ARTICULO
86.- Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura pasa
sin más trámite al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación.
La fórmula empleada es: "La Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley...".
Se
considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de
ley no vetado en el término de diez días hábiles, a partir de
la recepción.
Las
leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de los diez días
hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder Ejecutivo
omite su publicación la dispone la Legislatura.
ARTICULO
87.- El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto
de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos.
Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que
puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en
cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida,
el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo.
ARTICULO
88.- Queda expresamente prohibida la promulgación parcial,
sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo
puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el
proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar
el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir
en el proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros.
ARTICULO
89.- Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes
materias y sus modificaciones:
- Códigos
de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
- Plan
Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Imposición
de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos
y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios
históricos.
- Desafectación
de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición
de éstos.
- Toda
concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho
sobre el dominio público de la Ciudad.
- Las que
consagran excepciones a regímenes generales.
- La ley
prevista en el artículo 75.
- Los temas
que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.
ARTICULO
90.- El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes
requisitos:
1. Despacho
previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.
2. Aprobación
inicial por la Legislatura.
3. Publicación
y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta
días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.
4. Consideración
de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de
la Legislatura. Ningún órgano del gobierno puede conferir
excepciones a este trámite y si lo hiciera éstas son nulas.
ARTICULO
91.- Debe ratificar o rechazar los decretos de necesidad
y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta
días de su remisión. Si a los veinte días de su envío por el
Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión, deben incorporarse
al orden del día inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden
vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la
Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por convocatoria
del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término de diez
días corridos a partir de la recepción del decreto.
CAPITULO CUARTO
JUICIO POLITICO
ARTICULO
92.- La Legislatura puede destituir por juicio político
fundado en las causales de mal desempeño o comisión de delito
en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes,
al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen;
a los ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal
Superior de Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal
General; al Defensor General; al Asesor General de Incapaces;
al Defensor del Pueblo y a los demás funcionarios que esta Constitución
establece.
ARTICULO
93.- Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura
se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por el
setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de
juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante,
respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada
sala es presidida por un diputado elegido por mayoría simple
entre sus miembros. Cuando el juicio político sea contra el
Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida
por el presidente del Tribunal Superior.
ARTICULO
94.- La sala acusadora nombra en su primera sesión anual
una comisión para investigar los hechos en que se funden las
acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza
al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de
la sala, que da curso a la acusación con el voto favorable de
los dos tercios de sus miembros. El acusado queda suspendido
en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de esa
votación los miembros de la sala de juzgamiento.
La
sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción
y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios
de sus miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo
inhabilitar al acusado para desempeñar cualquier cargo público
en la Ciudad hasta diez años.
Si
la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes
a la suspensión del funcionario, se lo considera absuelto y
no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos
hechos.
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