Reserva Ecológica
Costanera Sur
Ciudad Autonoma de Buenos Aires
República Argentina
 
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LIBRO DE VISITAS

 

 

(
Comparación Leyes Ciudad Deportiva
)

(
Ley Nº 16.575
)
(
Ley Nº 23.798
)

Artículo 1º - Autorizase al Poder Ejecutivo a donar al Club Atlético Boca Juniors una fracción de tierra con superficie hasta 40 hectáreas ubicada en los terrenos que resulten del rellenamiento de la zona del río de la Plata comprendida entre la Avenida Costanera Sur y prolongación de la calle Humberto I de la Capital Federal... Articulo 1º- Modificase el articulo 1- de la ley 16.575 aclarando que la superficie donada al Club Atlético boca Juniors alcanza a lo efectivamente rellenada hasta la fecha, con sus canales adyacentes.
Art. 2º - El Club Atlético Boca Juniors deberá destinar dicha fracción para la construcción de los siguientes edificios o instalaciones:a) Un estadio con capacidad mínima para 140.000 espectadores;b)Sede social;… sigue hasta l)… Art. 4º En la ciudad Deportiva a que se refiere la ley 16.575 podrán ejecutarse obras y desarrollarse actividades propias de un complejo balneario, nautico, turístico, hotelero y/o comercial, con disposición para Centro de convenciones, Ferias y/o Centro Habitacional.
Art. 3º - Las obras a realizarse –enunciada en el artículo anterior- deberán ser aprobadas por la Organización del Plan Regulador y por la Dirección General de Arquitectura y Urbanismo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, …

Art. 4º - Los espacios no ocupados por el Club Atlético Boca Juniors deberán ser librados al uso público de acuerdo con lo que dispongan las ordenanzas municipales. Art. 2º - Deróganse los artículos 4º y 6º de la ley 16.575
Art. 5º - El Club Atlético Boca Juniors tendrá a su exclusivo cargo, en la superficie que se dona por el artículo 1º, la financiación y ejecución de las obras de defensa y rellenamiento a realizarse sobre el río de la Plata hasta alcanzar la nueva línea de su ribera de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1.272/61, como así mismo los puentes y vías de acceso, todo ello ajustado a las normas de planificación de los organismos nacionales y municipales competentes.
Art. 6º - Cuando el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación lo requiera, el Club Atlético Boca Juniors deberá ceder sus instalaciones para la realización de actos oficiales de educación física, dentro de un programa a convenirse anualmente. Art. 2º - Deróganse los artículos 4º y 6º de la ley 16.575
Art. 7º El Club Atlético Boca Juniors dispondrá de un plazo no mayor a dos años, contados a partir de la entrega formal del predio, para dar comienzo a las obras que se indican en el artículo 2º, debiendo finalizar las mismas en un plazo no mayor de diez años. El Poder Ejecutivo determinará los plazos para la realización progresiva y continua de las obras. Si el Club Boca Juniors no cumpliera las cláusulas de la presente ley, y las obras quedaran incompletas, el terreno y las obras pasarán sin indemnización a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El donatario no podrá enajenar el inmueble. .Art. 5º - Declárase cumplido por parte del Club Atlético Boca Juniors el cargo impuesto por la ley 16.575.
Art. 3º - El Club Atlético Boca Juniors podrá enajenar el inmueble a terceros que cumplan con los objetivos señalados en el articulo 4º de esta ley
Art. 8º - Comuniquese al Poder Ejecutivo. Art. 6º Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sesiones del 29 de octubre de 1964. Sancionada: Setiembre 21de 1989

 

"con superficie hasta 40 hectáreas" pasaron a ser más de 71 hectáreas ¿?

 

Afirmamos que las tierras deben ser devueltas al dominio público.

El traspaso de las tierras y su enajenación se produjo rodeadas de una serie de irregularidades.
La legislación benefició al Club Atlético Boca Juniors, en perjuicio del interés público

la función pública originaria a que atendían el rellenamiento y la donación de las tierras a una asociación sin fines de lucro, es decir el esparcimiento de la comunidad en una zona caracterizada por la protección medio ambiental, dejó de ser tal.
porque ante el incumplimiento permanente del Club donatario, esos terrenos debieron volver al Estado, bajo jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, lo que tampoco sucedió.
El Municipio, por su parte, omitió realizar reclamos al respecto.

Se produjo, así, el beneficio patrimonial de un particular en detrimento del patrimonio del Estado: el CABJ enajenó los valiosos terrenos a un tercero, en principio puede decirse, un tercero de buena fe.
La irrazonabilidad de la ley 23.738 es manifiesta, resultando cuestionable pues existe violación a la restricción que establece el texto constitucional, en cuanto el ejercicio de las competencias legislativas tiene como límite el perjuicio al bienestar general y el interés público.

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